Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN202000731

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000731
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-023 - Miriam Rodriguez Figueroa v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

MIRIAM RODRÍGUEZ FIGUEROA, XAVIER CRUZ RAMOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Apelantes
v.
CE COMPANY; MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY Y ASEGURADORA XYZ
Apelados
KLAN202000731
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de BAYAMÓN Caso Núm.: BY2019CV05377 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

Comparece Miriam Rodríguez Figueroa, Xavier Cruz Ramos y la Sociedad Legal De Gananciales Compuesta por Ambos (en adelante “los apelantes”) y solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, (en adelante “TPI” o el “Tribunal”). Mediante la misma, el TPI desestimó sin perjuicio la Demanda presentada por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia recurrida.

I.

El 13 de septiembre de 2019 los apelantes presentaron una Demanda contra Mapfre Praico Insurance Company, Mapfre Pan American Insurance Company y Otros (en adelante “MAPFRE” o “el apelado”) sobre incumplimiento de contrato.

Alegaron que son acreedores de una póliza de seguros expedida por MAPFRE, que ofrece cubierta a su propiedad en caso de tormentas y huracanes. Indicaron que a causa del huracán María su propiedad sufrió daños considerables. Por tal razón, presentaron una reclamación ante MAPFRE antes del 20 de septiembre de 2018. No obstante, alegaron que el apelado se ha negado a compensarlos adecuadamente y dentro de un término razonable por los daños asegurados.

Además, alegan que MAPFRE actuó “con mala fe”, y que ha “[…] incurrido en prácticas desleales, al fallar en el cumplimiento de los términos del contrato de seguros que firmó […].” A esos efectos cita como prácticas desleales las establecidas en la Sección 2716a del Código de Seguros de Puerto Rico 26 LPRA Sec. 2716a. Ante el alegado incumplimiento por parte de MAPFRE, los apelantes solicitaron al TPI lo siguiente:

  1. Una suma no menor a $10,000.00 o más, y hasta un máximo que no exceda los límites de la póliza, para resarcir a la Demandante por los daños sufridos por su propiedad y otra suma adicional que no exceda los límites de la póliza por otras pérdidas aseguradas bajo cada renglón de cubierta cobijado por la Póliza expedida.

  2. Una suma no menor de $5,000.00 o más, y hasta un máximo que no exceda los límites de la póliza, por concepto de perdidas relacionadas a propiedad personal.

  3. Una suma no menor a $100,000.00 como indemnización por los daños, perjuicios y angustias mentales sufridos por la Parte Demandante a causa del incumplimiento por la Parte Demandada de sus obligaciones contractuales ya sea por dolo, negligencia o morosidad.

El 19 de febrero de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2., por falta de jurisdicción sobre la materia. En síntesis, alegó que la Demanda estaba basada en alegaciones e imputaciones de mala fe y prácticas desleales las cuales constituyen reclamos cobijados por la Ley Núm. 247 de 27 de noviembre de 2018 (“Ley Núm. 247-2018”).

Siendo ello así, argumentó que antes de acudir al Tribunal a reclamar daños y perjuicios al amparo del Artículo 27.161 del Código de Seguros, era un requisito sine qua non que la apelante notificara por escrito al Comisionado de Seguros y a la aseguradora sobre cualquier violación. Indicó que no hacerlo privaba al Tribunal de jurisdicción. Alegó que, la Demanda no contiene alegación afirmativa de que los apelantes hayan realizado la notificación requerida por el inciso (3) del Artículo 27.164 del Código de Seguros. En consecuencia, entendía que el Tribunal carecía de jurisdicción para dirimir la Demanda, procediendo así una sentencia desestimatoria.

El 2 de julio de 2020, los apelantes presentaron su Oposición a Moción de Desestimación. Plantearon que la solicitud de MAPFRE era improcedente porque su Demanda no está basada en alegaciones de Prácticas Desleales bajo la Ley Núm. 247-2018, supra. Argumentaron que la causa de acción del presente pleito estaba basada única y exclusivamente en las disposiciones legales y la jurisprudencia interpretativa relacionada con la teoría de los contratos, dolo y daños contractuales, no bajo las disposiciones de la Ley Núm. 247-2018, supra.

También indicaron que aun siendo una causa de acción contractual, esto no impedía que se trajeran a colación las prácticas desleales en las que pudo haber incurrido MAPFRE, como parte de sus alegaciones.

El 7 de julio de 2020, notificada el 8 del mismo mes y año, el TPI dictó Sentencia desestimando la Demanda de conformidad con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Concluyó que los apelantes alegaron en la Demanda que, Mapfre “[…] incumplió con el art. 27.164, inciso 1, secciones xii, término para la resolución de reclamaciones y xi, prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones, asuntos que según el art. 27.164 requieren notificación” al Comisionado de seguros y a la aseguradora, previo a que el Tribunal adquiera jurisdicción. Asimismo, expresó que el Tribunal no tiene jurisdicción sobre el asunto hasta que se cumpla con el requisito antes mencionado, por lo que procedía la desestimación, sin perjuicios, del pleito. Además, recordó que la Ley Núm. 248-2018, supra, enmendó el art. 27.164, infra, para añadir el requisito de la notificación. Por lo que, al presentarse la Demanda el 9 de septiembre de 2019, ya vigente la Ley 248-2018, supra, los apelantes tenían que cumplir con el referido requisito.

Inconformes, los apelantes presentaron una Moción de Reconsideración reiterando su postura a los efectos de que, al ser una reclamación bajo el Código Civil, no se requería notificación previa a la radicación de la Demanda.

Por otro lado, incluyeron documentos en los que alegadamente demostraba haber notificado al Comisionado de Seguros y a la apelada, según lo dispuesto en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra. Alegaron que a la fecha del emplazamiento habían transcurrido 61 de haber notificado al Comisionado de Seguros el formulario en cumplimiento con el Artículo 27.164 del Código de Seguros y 105 días de haber enviado la notificación de reclamación extrajudicial a MAPFRE.

El 18 de agosto de 2020, notificada el 19 del mismo mes y año, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la Moción de Reconsideración.

Aún insatisfechos, el 18 de agosto de 2020, los apelantes acudieron ante esta segunda instancia judicial mediante el presente recurso de apelación e imputan al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al concluir que la...

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