Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Diciembre de 2020, número de resolución KLCE202001074

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001074
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020

LEXTA20201218-063 - Consejo De Titulares Del Condominio Montecentro v. Mapfre Praico Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO MONTECENTRO
Recurrida
v.
MAPFRE PRAICO InsURANCE CoMPANY;
Peticionaria
KLCE202001074
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Civil Núm.: CA2019CV03398 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2020.

I. Introducción

Comparece la parte peticionaria, Mapfre Praico Insurance Company, y solicita la revocación de cierta resolución emitida por el foro de primera instancia en este caso. Por medio del dictamen recurrido el foro primario concluyó que, las enmiendas introducidas al Código de Seguros en virtud de la Ley Núm. 247-2018 tienen efecto retroactivo, por lo que no procedía la desestimación de la causa de acción de daños presentada al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

II. Relación de Hechos

La parte recurrida, Consejo de Titulares del Condominio Montecentro, presentó una demanda en la que reclamó una indemnización por los daños sufridos en el Condominio como consecuencia del paso del huracán María, así como por los daños derivados de un supuesto incumplimiento de la parte peticionaria con el contrato de seguros habido entre ellos. Sostuvo que, luego de su propiedad sufrir daños por el paso del huracán María y tras la presentación de una reclamación a la parte peticionaria, no había recibido una compensación justa, sino que esta última hizo un ajuste incompleto y arbitrario y le ofreció pagar una suma mucho menor al valor verdadero de los daños sufridos y los gastos cubiertos. Añadió que, debido a las actuaciones de la parte peticionaria, aún no ha podido terminar de reparar la propiedad a más de 2 años de ocurrido el siniestro.

La parte recurrida reclamó el cumplimiento específico del contrato y una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de contrato, bajo las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico. Además, reclamó una partida de daños al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, así como las costas, gastos y honorarios de abogado por temeridad, al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y el Artículo 27.165 del Código de Seguros, infra.

Finalmente, la parte recurrida sostuvo que, el 15 de julio de 2019, cursó a la parte peticionaria y al Comisionado de Seguros la notificación requerida en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, previo a la presentación de la demanda, sin que la aseguradora corrigiera su incumplimiento. Por tanto, procedió con la presentación de la demanda.

La parte peticionaria presentó su contestación a la demanda. Admitió haber emitido una póliza de seguro de propiedad a favor de la parte recurrida, la cual se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los daños, y que la parte recurrida le había presentado una reclamación bajo la póliza. Empero, alegó afirmativamente haber atendido diligentemente la reclamación en cumplimiento con los términos de la póliza y las leyes aplicables. Además, aceptó haber recibido de parte de la parte recurrida la notificación previa requerida en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra. Sin embargo, sostuvo que, la reclamación de daños por supuestos actos y prácticas desleales es improcedente, entre otras defensas.

Cumplidos los trámites de rigor, la parte peticionaria solicitó la desestimación parcial de la causa de acción incoada por la parte recurrida al amparo de los Artículos 27.164 y 27.165 del Código de Seguros, infra. Argumentó la improcedencia jurídica de dicha causa de acción y de la partida de honorarios de abogado, fundamentada en el principio de irretroactividad de las leyes establecido en el Artículo 3 del Código Civil, infra. En la alternativa, expuso que, el propio Código de Seguros impide la acumulación de las causas presentadas por la parte recurrida.

La parte recurrida se opuso a la desestimación parcial promovida. Adujo que, conforme a su historial legislativo, las disposiciones de la Ley Núm. 247-2018 son de aplicación retroactiva a las reclamaciones presentadas como consecuencia de los huracanes Irma y María. Además, sostuvo que no se prohíbe la acumulación de las causas de acción, pues no existe peligro de duplicidad de remedios entre el dispuesto por el Artículo 1054 del Código Civil, infra, y el establecido en el Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra. En la alternativa, argumentó

que le correspondía a la parte recurrida y no a la parte peticionaria seleccionar la causa de acción que mejor le beneficie para vindicar sus derechos, lo cual sostuvo no estar en posición de determinar en esos momentos, pues aún no había concluido el descubrimiento de prueba.

Sometida la controversia, el foro de primera instancia emitió la resolución recurrida. Como cuestión de Derecho concluyó, en lo pertinente, lo siguiente:

[...] De un análisis de las alegaciones presentadas se desprende que el presente procedimiento es uno por incumplimiento contractual. En esencia y aprestada [sic] síntesis[,] la parte demandante reclama mediante el presente procedimiento que la empresa demandada incumplió voluntariamente el contrato de seguros suscrito por los mismos. Por tanto, no solo reclama el cumplimiento específico de este, sino también los remedios contemplados por el legislador puertorriqueño al amparo de la Ley247-2018 [sic]. Claro está, estos remedios de ley especial podrían ser activados en aquellos casos en los cuales la demandante logre demostrar que la parte demandada actuó de mala fe y voluntariamente incumplió la obligación contractual suscrita por las partes.

Sabido es que en las acciones contractuales puras al amparo del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. [sic] no existe otro remedio en casos de incumplimiento que no sea el cumplimiento específico del mismo. Sin embargo, en las acciones incoadas bajo esta legislación especial, nuevamente repetimos, el legislador concedió en favor del consumidor una acción adicional al cumplimiento específico, es decir [sic] una de daños en casos en que la parte demandante logre demostrar que la parte demandada voluntariamente y de mala fe incumplió lo que constituye la ley entre las partes, es decir, el contrato. De igual forma se nos plantea el [sic]

que procede la desestimación parcial del presente procedimiento al la Ley 247-2018 carecer de claridad en torno a si la misma tiene un carácter prospectivo. Sobre esto, indicamos lo siguiente:

El análisis del historial legislativo indica que el legislador, ante la situación que en ese momento consideró, decidió el conceder remedios adicionales a los demandantes [quienes]

podían ser alegadas y/o potenciales víctima[s] de prácticas desleales por partes [sic] de las compañías aseguradoras ante el paso de los huracanes Irma y María por esta jurisdicción. Ante esto, los principios de hermenéutica legal nos indican que[,] a pesar que la norma dispuesta por nuestro Código Civil establece que la aplicación de las leyes habrá de ser prospectiva, el propósito de las mismas no podrá ser menoscabado por los tribunales. En fin, los tribunales no legislamos, mas hacemos valer aquellas leyes aprobadas por el poder legislativo.

Ante esto, si el propósito del legislador fue el de “proteger”a [sic] los consumidores por prácticas detectadas a raíz de los pasos de los huracanes Irma y María por esta jurisdicción, ante la realidad de la gran cantidad de pleitos aún pendientes en los tribunales, estas “protecciones”serían [sic] de igual forma letra muerta si su aplicabilidad fuera sobre los pleitos presentados y pendientes desde septiembre de 2018.

Por tanto y de conformidad a lo antes indicado, se declara No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por la parte demandada. Continúan los procedimientos conforme calendarizados, siendo el próximo señalamiento uno sobre vista de estado de los procedimientos pautada para el 7 de octubre de 2020, 10:30 AM mediante videoconferencia.

Nada dijo el foro primario en cuanto a la acumulación de las causas de acción dispuestas por el Código Civil y la Ley Núm. 247-2018.

Insatisfecha con la determinación del foro de primera instancia, la parte peticionaria compareció ante nosotros y solicitó la revocación del dictamen antes colegido. La parte recurrida también compareció y se opuso a la expedición del auto de certiorari.

Posteriormente, la parte recurrida presentó una moción de desestimación del recurso. Alegó que la parte peticionaria incumplió con notificar copia del recurso al foro primario dentro del término de cumplimiento estricto dispuesto para ello, por lo que procedía la desestimación del recurso.

La parte peticionaria se opuso. Adujo que, por error e inadvertencia, cuando notificó la presentación del recurso al foro primario, omitió incluir como anejo a su moción la copia de la portada del recurso con el ponche del Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, indicó que, tan pronto advino en conocimiento de lo sucedido, procedió a subsanar la omisión. Sostuvo, además, que ello no causó perjuicio a la parte peticionaria, quien ya se había opuesto a la expedición del auto antes de que promoviera la desestimación del recurso.

Hemos examinado cuidadosamente los escritos de las partes, el contenido del expediente para este recurso y deliberado los méritos de este certiorari entre los jueces del panel, por lo que estamos en posición de adjudicarlo de conformidad al Derecho aplicable.

III. Derecho Aplicable

En lo pertinente a la vigencia de las leyes, el Artículo VI, Sección 5 de la Constitución de Puerto Rico establece que, cada ley deberá ser promulgada conforme al procedimiento que se...

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