Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Diciembre de 2020, número de resolución KLAN201900953

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900953
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020

LEXTA20201221-001 - Roberto Ramon Velez Torres v. Carmen De Jesus Otero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ROBERTO RAMÓN VÉLEZ TORRES
Apelado
v.
CARMEN DE JESÚS OTERO
Apelante
KLAN201900953
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Civil Núm. D AC2016-1491 Sobre: Liquidación de comunidad

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2020.

Comparece Carmen De Jesús Otero (“Apelante” o “De Jesús Otero”)

mediante recurso de apelación presentado el 26 de agosto de 2019. Solicita la revocación de una Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, emitida el 4 de junio de 2019 y notificada el 11 de junio de 2019. Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Roberto Ramón Vélez Torres (“Apelado” o “Vélez Torres”) y ordenó la liquidación del bien inmueble ganancial que pertenece a la comunidad postganancial que existe entre las partes. Además, declaró la existencia de un crédito de $16,536.00 a favor de la Apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA el dictamen recurrido.

I.

Mediante sentencia de divorcio por consentimiento mutuo, emitida el 1 de agosto de 2001, el tribunal primario decretó roto y disuelto el vínculo matrimonial que existía entre la señora De Jesús Otero y el señor Vélez Torres.

En la petición de divorcio, además de estipular la custodia y patria potestad, la pensión alimentaria y las relaciones paternofiliales de los tres hijos procreados durante el matrimonio, las partes dispusieron del único bien inmueble[1] adquirido por estos, como sigue:

Las partes acuerdan que la peticionaria De Jesús Otero y sus menores hijos tendrán derecho a continuar residiendo en el hogar hasta que el menor hijo procreado en el matrimonio tenga la mayoría de edad o cuando la peticionaria interese disponer de dicha propiedad. En caso que la peticionaria De Jesús Otero interese disponer de dicha propiedad, las partes acuerdan que el producto de la venta descontada la hipoteca, será dividida en partes iguales.

No obstante, durante la vista de divorcio, los entonces esposos solicitaron aclarar esta estipulación. Después que la Apelante escribiera la corrección a su puño y letra, el foro de instancia permitió que se uniera a la petición de divorcio la enmienda, de manera que se hiciera constar la verdadera intención de las partes, de la siguiente forma:

Las partes acuerdan que la peticionaria De Jesús Otero y sus hijos menores tendrán derecho a continuar residiendo en el hogar hasta que el menor de los hijos cumpla la mayoría de edad.

Llegado dicho momento la peticionaria tendrá derecho a decidir si permanece o no residiendo en la propiedad, y luego de pagar hipoteca en partes =.[sic]

De ejercitar dicho, digo, de ejercitar el derecho a permanecer residiendo en la propiedad lo podrá hacer satisfaciendo y/o pagando la mitad de la hipoteca del inmueble y el peticionario pagará la otra mitad.

En conclusión, la peticionaria tendrá derecho a residir en la propiedad hasta que está decida venderla, en cuyo caso el producto el producto [sic] de la venta descontada la hipoteca, se dividirá en partes iguales. Es decir el derecho de la peticionaria a continuar residiendo en la propiedad no dependerá del hecho de que el menor de los hijos llegue a la mayoría de edad.

Posteriormente, el 26 de julio de 2016 el señor Vélez Torres presentó una demanda en contra de la Apelante en la que solicitó la liquidación de la comunidad de bienes. Alegó que sus hijos habían advenido a la mayoría de edad y que la Apelante continuaba residiendo en la propiedad. Añadió, que su crédito se ha afectado por causa del pago tardío de la hipoteca que grava la propiedad en cuestión. Como consecuencia, expuso que no le interesaba permanecer en comunidad con la Apelante, por lo que solicitó la venta del inmueble y con el producto de la venta se pague la deuda hipotecaria y los créditos que correspondan y se divida la ganancia neta entre las partes.

El 22 de noviembre de 2016, la señora De Jesús Otero presentó su contestación a la demanda en la que aceptó la mayoría de las alegaciones.

Aunque aceptó el pago tardío de la deuda hipotecaria, alegó que la parte apelada tenía que pagar parte de la hipoteca y nunca lo hizo. En cuanto a la solicitud para que se ordene la venta de la propiedad, esta expuso que existe una sentencia de divorcio en la que el señor Vélez Torres se allanó a que esta se quedara en la propiedad hasta que la Apelante decidiera venderla.

Como defensas afirmativas expuso que la demanda era una frívola, porque los hechos alegados ya se habían adjudicado. Sostuvo que la sentencia de divorcio era final y firme, que el reclamo incoado constituía cosa juzgada y como consecuencia el tribunal carecía de jurisdicción. También, levantó como defensa que el Apelado no hizo los pagos a la hipoteca según acordado.

El 22 de diciembre de 2016, la Apelante presentó una solicitud de desestimación en la que expuso que el tribunal a quo carecía de jurisdicción sobre la materia debido a que el asunto planteado constituía cosa juzgada. El 6 de febrero de 2017, el foro primario denegó la moción.

Después de varias incidencias procesales, el 17 de septiembre de 2018, el señor Vélez Torres presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En esta, arguyó que el acuerdo sobre el inmueble en controversia, plasmado en la petición de divorcio y posteriormente en la sentencia, era nulo, pues contraviene el Artículo 334 del Código Civil de Puerto Rico[2]. Por ello, concluyó que procedía liquidar la comunidad y vender la propiedad comunal.

El 9 de octubre de 2018, la Apelante presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. Sostuvo que el acuerdo de comunidad y administración indefinida del bien inmueble es válido, puesto que fue uno voluntario y objeto de escrutinio y aprobación del tribunal apelado, por lo que constituye la ley entre las partes. Alegó que existían controversias materiales de hechos y elementos de subjetividad que ameritaban ser dirimidos en un juicio en su fondo.

El 16 de noviembre de 2018, el foro a quo emitió Sentencia Parcial en la que declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria que presentó el Apelado. Esto, después de determinar que el término acordado por las partes en la Petición de divorcio había concluido, por lo que procedía la división de la comunidad de bienes. Asimismo, ordenó la continuación de los procedimientos para atender los asuntos relacionados a la división de la comunidad postganancial.

El 25 de febrero de 2019, el Apelado presentó una nueva Solicitud de Sentencia Sumaria en la que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR