Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001233

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001233
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Enero de 2021

LEXTA20210114-010 - Villa Blanca Ltd. Almaco Capital Copr v.

Mapfre Praico Insurance Company Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

VILLA BLANCA LTD. ALMACO CAPITAL COPR, ATTENURE HOLDING TRUST 2 Y HRH PROPERTY HOLDINGS LLC
Demandantes-Recurridas
V.
CE COMPANY
Demandada-Peticionaria
KLCE202001233
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: CG2019CV03331 Sobre: SEGUROS INCUMPLIMIENTO ASEGURADORAS HURACANES IRMA Y MARÍA

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de enero de 2021.

Comparece ante este tribunal la aseguradora, Mapfre Praico Insurance Company, en adelante MAPFRE o la peticionaria, mediante recurso de certiorari.

Solicita que expidamos el auto, revoquemos la resolución recurrida y dictemos sentencia sumaria desestimando la Demanda en su contra. La parte recurrida, compuesta por Villa Blanca LTD, Almaco Capital Corp, Attenure Holdings Trust 2 y HRH Property Holdings, presentó su oposición al recurso. Los hechos que preceden la controversia se detallan a continuación.

I

Alega MAPFRE en su recurso, que expidió una póliza de seguros a favor de Villa Blanca LTD cuya efectividad incluía el periodo desde el 31 de diciembre de 2016 al 31 de diciembre de 2017. Villa Blanca LTD y Attenure Holdings Trust 2, en adelante Attenure, suscribieron un contrato de cesión de interés mediante el cual Attenure asumió la responsabilidad de promover las reclamaciones contra las aseguradoras y a cambio, recibió un interés indivisible sobre la reclamación. Afirma MAPFRE que esta cesión se concretó sin su permiso, en contravención a la Forma IL 00 17 11 98 titulada “Common Policy Conditions”, en adelante Condición F.[1]

El 5 de septiembre de 2019, Villa Blanca LTD presentó demanda contra MAPFRE por daños ocasionados por el paso del Huracán María ascendentes a $2,428,638.14. Así las cosas, después de ser emplazado, MAPFRE presentó una Moción de desestimación y solicitud de sentencia sumaria el 18 de febrero de 2020. MAPFRE sostuvo que Villa Blanca LTD incumplió con las cláusulas del contrato de seguros otorgado entre ambos, al ceder sus derechos a Attenure sin su consentimiento, lo que está expresamente prohibido en la póliza y que Attenure carecía de legitimación activa para demandar a MAPFRE, ya que el contrato de cesión era invalido.

Por su parte, los recurridos se opusieron alegando que el contrato de cesión era válido, pues se trataba de una cesión “post pérdida”, lo cual no está expresamente prohibido en la póliza. Además, sostuvieron que si la cesión post pérdida estuviese prescrita por la póliza iría contra la política pública de Puerto Rico y aun de ser nulo el acuerdo de cesión, MAPFRE sostendría obligaciones con Villa Blanca LTD.

El 17 de septiembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación y sentencia sumaria presentada por MAPFRE. Concluyó que la Condición F no prohíbe la cesión de una reclamación post pérdida. Aseveró, además, que atribuirle a la Condición F la restricción que pretendía MAPFRE violentaría la política pública de Puerto Rico al restringir la libertad de contratación. Por último, concluyó que MAPFRE carecía de legitimación activa para impugnar el acuerdo de cesión[2], por no haber sido parte en los contratos ni haber alegado, no probado, un daño palpable.

MAPFRE presentó una Moción de reconsideración sosteniendo que el análisis del foro primario era incorrecto, pues la cláusula prohibiendo la cesión de la póliza no contenía disposición temporal alguna, lo cual hacía inmaterial que fuera post pérdida. Además, alegó que la Resolución no atendía el incumplimiento contractual de Villa Blanca LTD, por lo que estaba precluida la reclamación judicial. Recibida la oposición de los recurridos, el 2 de noviembre de 2020, el TPI denegó la reconsideración de su dictamen.

Inconforme, MAPFRE presentó este recurso en el que discute los tres señalamientos de error siguientes.

A.) ERRó EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ATENDER EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE VILLA BLANCA, LO CUAL PRECLUYE SU RECLAMACIóN JUDICIAL.

B.) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONCLUIR QUE EL CONTRATO DE CESIÓN ES NULO.

C.) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ATENDER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ATTENURE.

En cuanto al primer señalamiento de error, MAPFRE sostiene que el Artículo 1044 del Código Civil, 31 LPRA sec. 2994, expone que las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y se deben cumplir según acordado. Por lo que es su contención que, desde que se perfecciona el contrato, cada parte se obliga a cumplir no solamente lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, el uso y la ley. 31 LPRA sec. 3375.

Afirma que la interpretación de los contratos se rige por el Artículo 1233 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3471, el cual establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá esta sobre aquella.

La peticionaria arguye que en Puerto Rico prima la libertad de contratación sobre el derecho de transmisibilidad. Asevera que el pacto anticesión que surge del contrato entre las partes hace que el contrato sea intransmisible. Fundamenta dicha conclusión en que las cláusulas anticesión limitan la relación contractual entre dos partes e impiden que una de las partes contratantes inserte unilateralmente un tercero, en la relación contractual, que nada tiene que ver con lo pactado.

En cuanto a la naturaleza de la relación entre las partes, sostiene que es un contrato de seguro y asevera que el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR 523 (1999), lo describió como uno de carácter contractual que se rige concretamente por lo pactado en el contrato de seguros, que es la ley entre las partes. Afirma que el Código de...

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