Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Enero de 2021, número de resolución KLRA202000196

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000196
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021

LEXTA20210115-007 - Prerac v. Negociado De Transporte Y Otros Servicios Publicos De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

PRERAC, INC., h/n/c ENTERPRISE RENT-A-CAR,
Recurrente,
v.
NEGOCIADO DE TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PÚBLICOS DE PUERTO RICO,
Recurrida.
KLRA202000196
REVISIÓN procedente del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos de Puerto Rico. Núm. de Reglamento: Reglamento 9156. Sobre: impugnación de reglamento.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 2021.

La parte recurrente, PRERAC, Inc., que hace negocios como Enterprise Rent-A-Car (PRERAC), presentó su recurso el 15 de julio de 2020. En él, impugna la validez de su faz del Reglamento Núm. 9156, titulado Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos (Reglamento), aprobado por la parte recurrida, Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos de Puerto Rico (Negociado) el 30 de enero de 2020. PRERAC aduce que dicho Reglamento fue aprobado sin haberse cumplido con los requisitos exigidos por la Sección 2.7 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9617, por lo que resulta nulo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la validez del Reglamento Núm. 9156, titulado Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos.

I

El 28 de noviembre de 2018, el Negociado publicó en dos (2) periódicos de circulación general un Aviso Publico sobre la Adopción del Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos.[1] El propósito principal de su adopción era uniformar los deberes y obligaciones de las diversas empresas reguladas por el Negociado, y los procedimientos para obtener, mantener, enmendar y revocar las autorizaciones concedidas a dichas franquicias y sus operadores.

El 30 de enero de 2020, el Presidente del Negociado aprobó el Reglamento Núm.

9156, titulado Código de Reglamentos del Negociado de Transporte y Otros Servicios Públicos. (Reglamento Núm. 9156).[2] Ese mismo día, el Negociado presentó el referido reglamento ante el Departamento de Estado y fue aprobado.[3]

Inconforme, el 15 de julio de 2020, PRERAC acude ante este Tribunal al amparo de la Sección 2.7 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9617, y formula el siguiente señalamiento de error:

Erró el NTSP al aprobar el Reglamento 9156 sin haber publicado el correspondiente aviso en un periódico de circulación general, así como en la internet.

Según PRERAC, no existe controversia sobre la publicación de un aviso el 21 de noviembre de 2018, con relación al Reglamento 9156. Sin embargo, aduce que el reglamento presentado ante el Departamento de Estado incorpora una serie de cambios sustanciales en comparación con el que se propuso en el aviso público del 21 de noviembre de 2018. Además, plantea que esos cambios no estuvieron sujetos a los procedimientos de participación ciudadana que exige la LPAU. Ante ello, afirma que el reglamento presentado ante el Departamento de Estado fue uno distinto al publicado el 21 de noviembre de 2018. En específico, a pesar de ser un reglamento diferente, indica que no se celebró vista pública ni hubo una nueva publicación en un periódico de circulación general. Por lo tanto, arguye que había mediado un craso incumplimiento con las disposiciones de la LPAU, suficientes para determinar que el Reglamento Núm. 9156 es nulo de su faz.

Por su parte, el 15 de octubre de 2020, el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del Negociado, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su Alegato en Oposición. En síntesis, indicó que dio fiel cumplimiento a las disposiciones establecidas en la LPAU relacionadas al procedimiento de reglamentación. En particular, afirmó que publicó el aviso público y el borrador del Reglamento 9156 en su página de internet y en dos (2) periódicos de circulación general.

De igual forma, expuso que el aviso contenía la información requerida por la Sección 2.1 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9611. Por otro lado, el Negociado señaló que había cumplido con permitir la participación ciudadana. En particular, afirmó que había extendido el término de treinta (30) días dispuesto en ley para someter comentarios o recomendaciones. Además, durante la vigencia de esa extensión, el Negociado celebró múltiples reuniones con representantes de las industrias impactadas por el Reglamento Núm. 9156.

Por último, con relación a los cambios en el reglamento aprobado, el Negociado arguyó que habían sido producto de una evaluación de los comentarios y recomendaciones recibidos, al igual que de las reuniones efectuadas con las compañías afectadas por el reglamento. De igual forma, argumentó que la agencia no estaba obligada ni limitada por los comentarios o recomendaciones recibidos en la redacción del reglamento final. Por lo tanto, concluyó que cumplió razonablemente con los requisitos dispuestos en la LPAU.

II

En nuestro ordenamiento jurídico, la Asamblea Legislativa ha delegado en algunas agencias administrativas el poder cuasi legislativo de aprobar reglas o reglamentos. El poder de reglamentación es definido como el procedimiento seguido por una agencia para la formulación, adopción, enmienda o derogación de una regla o reglamento. Sección 1.3 (n) de la LPAU, 3 LPRA sec. 9603. De esta forma, las agencias administrativas se encuentran facultadas para adoptar reglas denominadas legislativas y no legislativas. Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR 596, 605 (2019).

En lo pertinente, las reglas legislativas crean derechos, imponen obligaciones y establecen un patrón de conducta que tiene fuerza de ley. Íd. Contrario a las reglas no legislativas, la Asamblea Legislativa ha sido consecuente al disponer un procedimiento específico para la aprobación, revocación y enmienda de las reglas legislativas. Íd. Ante ello, toda agencia que pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en la LPAU. Íd; Asociación Maestros v. Comisión, 159 DPR 81, 93 (2003).

En particular, todo procedimiento de reglamentación debe cumplir con cuatro requisitos básicos: (1)

notificar al público la reglamentación que se aprobará; (2) proveer oportunidad para la participación ciudadana, que incluya vistas públicas cuando sea necesario u obligatorio; (3) presentar la reglamentación ante el Departamento de Estado para la aprobación correspondiente; y, (4) publicar la reglamentación aprobada. Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR, a la pág. 606; Mun. de Toa Baja v. D.R.N.A., 185 DPR 684, 694 (2012).

Con relación al requisito de notificación, la Sección 2.1 de la LPAU dispone lo siguiente:

Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico, y en español e inglés en la red de internet. Disponiéndose, que si la adopción enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta a una comunidad de...

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