Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Enero de 2021, número de resolución KLAN201901447

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901447
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2021

LEXTA20210119-001 - Aqua Gulf De PR v. Luis Orlando Vargas Muñoz Y Dff

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ORDEN ADMINISTRATIVA TA-2020-049

AQUA GULF DE PUERTO RICO, INC.
Apelante
v.
LUIS ORLANDO VARGAS MUÑOZ Y DFF, INC.
Apelado
KLAN201901447
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: BY2019CV04736 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente, Ley 80 de 2011, y Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos[1]

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 19 de enero de 2021.

Comparece Aqua Gulf de Puerto Rico, Inc.

(en adelante, la apelante) mediante un recurso de apelación y nos solicita que revisemos la denegatoria de una solicitud de relevo de una Sentencia Parcial emitida el 16 de octubre de 2019 y revoquemos una Sentencia emitida el 22 de octubre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante este último dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda de interdicto preliminar y permanente presentada al amparo de la Ley Núm. 80-2011, conocida como la Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico, 10 LPRA sec. 4131 et seq. (Ley Núm.

80-2011).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada emitida el 22 de octubre de 2019 y, así modificada, se confirma.

Con relación a la impugnación de la denegatoria de la Sentencia Parcial emitida el 16 de octubre de 2019, acogemos el recurso como un certiorari, por ser lo procedente en derecho, aunque por razones de economía procesal conserve la designación alfanumérica. En consecuencia y por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 19 de agosto de 2019, la apelante presentó

una Demanda Jurada contra los apelados, el Sr. Luis Orlando Vargas Muñoz (en adelante, señor Vargas Muñoz) y DFF, Inc., (en adelante, DFF), al amparo de la Ley Núm. 80-2011. En la misma, la apelante manifestó que era una empresa dedicada al negocio de transporte y logística de mercancía. Alegó que desde el 1 de octubre de 2013 el señor Vargas Muñoz laboró en su empresa como representante de ventas y que el 3 de febrero de 2019 renunció voluntariamente.

De otra parte, sostuvo que DFF era una corporación competidora en el negocio de logística de transporte.

La apelante adujo que a pesar de las obligaciones del señor Vargas Muñoz de mantener como información confidencial los secretos comerciales de la empresa, este los divulgó con el propósito de obtener ventaja comercial junto a DFF, quien era su nuevo patrono. Detalló que conoció sobre la divulgación de los secretos comerciales por medio de unos clientes, quienes le alertaron de que el señor Vargas Muñoz en representación de DFF, les había hecho acercamientos de tarifas más económicas. Según la apelante, la información de tarifas, listado de aging, formularios para fijación de precios, entre otros, fue adquirida por el señor Vargas Muñoz sin autorización y en violación a las políticas establecidas, en especial, la Política de No-Divulgación y Manejo de Información Confidencial. De igual forma, alegó que, al usurpar los referidos secretos comerciales, los apelados habían utilizado la información confidencial para tomar ventaja con sus clientes.

Ante ello, la apelante solicitó los remedios especiales que provee la legislación, a los fines de que se emitiera una orden provisional a la luz del Artículo 7 de la Ley Núm. 80-2011, para que los apelados cesaran y desistieran del uso y divulgación de los secretos comerciales de la empresa. Además, solicitó que se emitiera un interdicto preliminar y permanente al amparo del Artículo 8 de la Ley Núm. 80-2011. Por último, reclamó indemnización por los daños sufridos en la pérdida de ganancias, honorarios de abogado y la conservación de los secretos comerciales descritos, peticiones realizadas al amparo de los Artículos 9, 10 y 11 de la Ley Núm. 80-2011.

Al día siguiente, el TPI emitió una Orden y Citación, en la cual señaló vista para el 27 de agosto de 2019 y apercibió a los apelados a que, de no comparecer, se consideraría como una aceptación a los hechos alegados y al remedio solicitado. Así las cosas, el 23 de agosto de 2019, el señor Vargas Muñoz presentó Moción de Desestimación, en la que argumentó que en la demanda no se habían presentado las medidas razonables de seguridad que la apelante tenía establecidas, según lo exige el Artículo 4 de la Ley Núm. 80-2011, ni demostró cómo los alegados secretos comerciales cumplían con la definición del Artículo 3 de la citada ley. Además, sostuvo que mientras trabajó para la apelante nunca se le advirtió o tuvo conocimiento de la existencia de secretos en el negocio, pues la información a la que tuvo acceso era común de su área de competencia. Indicó que la apelante estaba impedida de solicitar los remedios de la ley, pues antes de la presentación de la Demanda Jurada, se habían cursado cartas y él se encontraba en espera de respuesta de parte de la apelante. Por ello, solicitó la desestimación de la demanda.

El 26 de agosto de 2019, la apelante presentó Oposición a “Moción de Desestimación”. En síntesis, planteó que la solicitud presentada carecía de los argumentos necesarios para invocar la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, y aseguró que, en la moción, discutió asuntos que serían objetos de la vista señalada.

El día de la vista, los apelados no comparecieron, por lo que se señaló vista para el 4 de septiembre de 2019 y el TPI indicó que evaluaría el expediente para determinar si expediría o no la orden ex parte. Así pues, en la misma fecha, 27 de agosto de 2019, el TPI emitió

Orden de Entredicho Provisional. En esencia, ordenó a los apelados a que cesaran y desistieran del uso o divulgación del secreto comercial referido en la demanda hasta la celebración de una nueva vista, bajo apercibimiento de desacato. Asimismo, emitió Orden declarando No Ha Lugar la Moción de Desestimación presentada.

Luego de varios asuntos procesales, el 18 de septiembre de 2019, DFF presentó Oposición a Solicitud de Injunction, en donde expuso que la información divulgada no se clasificaba como secreto comercial. Además, argumentó que en la industria se tenían accesos a varias plataformas en línea que incluían información de conocimiento común o accesible por medios apropiados. Así también, sostuvo que la apelante y DFF habían colaborado entre sí a través de los años, proveyéndose respaldo y servicios.

Planteó que, por ello, ambas compañías se habían cotizado y vendido servicios durante años, por lo que la información sobre costos, tarifas y servicios de la apelante había sido suministrada a DFF y viceversa. En consecuencia, afirmó que esta no era una información confidencial o privilegiada, pues había sido provista por la propia apelante. Igualmente, manifestó que el ofrecer servicios más económicos no respondía a una competencia desleal. Ante ello, DFF planteó

que no se reunían los requisitos para emitir el injunction solicitado.

Así las cosas, el 4 de octubre de 2019, el señor Vargas Muñoz presentó su Contestación a Demanda, en la que negó las alegaciones presentadas en su contra. En su escrito incluyó una reconvención, mediante la cual solicitó indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la relación obrero patronal con la apelante.

Por su parte, el 6 de octubre de 2019, DFF presentó Solicitud de Sentencia Sumaria. En la misma, reafirmó los planteamientos esbozados en la Oposición a Solicitud de Injunction. Alegó la inexistencia de hechos materiales en controversia y adujo que la única controversia restante se circunscribía a la naturaleza de la relación laboral entre el señor Vargas Muñoz y la apelante. Finalmente, sostuvo que procedía dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda presentada.

El 9 de octubre de 2019, la apelante presentó Moción Solicitando Desestimación de la Reconvención al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, donde alegó que no se expuso una reclamación que justificara la concesión de un remedio.[2]

De igual forma, el 15 de octubre de 2019, la apelante presentó Moción en Oposición a: “Solicitud de Sentencia Sumaria”.

En esta, llamó la atención de que, en su escrito, DFF no había negado que había obtenido información de la apelante por parte del señor Vargas Muñoz. Aseguró

que la información que obtuvo constituía un secreto comercial, no estaba disponible en las plataformas descritas por DFF y que esta última había omitido los hechos expuestos en la demanda. Así pues, fundamentó que la controversia no era susceptible de ser resuelta sumariamente. El 15 de octubre de 2019, DFF replicó a la oposición presentada.[3]

Debido a que, en varias ocasiones, la apelante solicitó la transferencia de la vista de injunction por imposibilidad de comparecencia de testigos en las fechas provistas, la misma se celebró el 16 de octubre de 2019. Surge de la Minuta de la vista celebrada, que las partes llegaron a un acuerdo, por lo que la apelante solicitó el desistimiento con perjuicio de la reclamación presentada contra DFF.[4] Respecto a la reclamación restante presentada contra el señor Vargas Muñoz, la apelante presentó los testimonios del Sr. Luis Vélez, el Sr. Abby Antony y el Sr.

Alfredo Rivera. Por otro lado, el señor Vargas Muñoz prestó su propio testimonio.

La prueba documental de la apelante consistió en lo siguiente: exhibit 1, Expediente de personal de Luis O. Vargas Muñoz; exhibit 2, Manual de Empleado de Aqua Golf de PR; exhibit 3, correo electrónico de 29 de noviembre de 2018; exhibit 4, correo electrónico de 29 de noviembre de 2018; exhibit 5, correo electrónico de 29 de noviembre de 2018; exhibit 6, correo electrónico de 13 de noviembre de 2018; exhibit 7, correo electrónico de 16 de diciembre de 2018; exhibit 8, correo electrónico...

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