Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001249
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021

LEXTA20210120-005 - Consejo De Titulares Del Condominio Florida Garden Apartment v. Mapfre Praico Insurance Company Demandados-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO FLORIDA GARDEN APARTMENT, ATTENURE HOLDINGS TRUST 2 Y HRH PROPERTYHOLDINGS LLC, ET AL
Demandantes-Recurridos
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE COMPANY
Demandados-Peticionarios
KLCE202001249 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. FL2019CV00062 Sobre: Incumplimiento de Contrato de Seguros

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de enero de 2021.

Comparece ante nosotros MAPFRE Pan American Insurance Company (“MAPFRE” o “la parte peticionaria”) mediante Petición de Certiorari de 7 de diciembre de 2020 y solicita que revoquemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (“TPI”), el 5 de junio de 2020. En el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria[1] presentada por MAPFRE.

A continuación, reseñamos el tracto procesal, seguido del marco doctrinal que sostiene nuestra determinación.

I.

Hechos

El 19 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio Florida Garden Apartments, (“Consejo de Titulares”)[2], Attenure Holdings Trust 2[3] y HRH Property Holdings LLC[4], (“Attenure”), (en conjunto “la parte demandante” o “la parte recurrida”)

incoaron una Demanda[5] sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra su aseguradora, MAPFRE. En esencia, la parte demandante solicitó al TPI una sentencia declaratoria y daños por motivo del incumplimiento de contrato, dolo y mala fe desplegado por MAPFRE en la ejecución de un contrato de seguro. Adujeron que la demanda era motivada por la dilación e incumplimiento reiterado de MAPFRE en honrar los términos de la póliza de seguro de propiedad comercial emitida a favor de Florida Garden Apartments y compensar los daños significativos que el Huracán María causó a la propiedad ubicada en la Carr. 140 km 68.1, Florida, Puerto Rico 00650 (la “Propiedad Asegurada”).

En ese sentido, argumentaron que, el Consejo de Titulares había iniciado un proceso de reclamación ante MAPFRE en virtud de la referida póliza de seguro de propiedad comercial, con el fin de reparar los daños sufridos por la propiedad asegurada. No obstante, al someter dicha reclamación, aseveraron que MAPFRE incumplió con sus deberes bajo la póliza de seguro, violó las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico que rigen el ajuste de las reclamaciones de seguro, y se negó a reconocer el alcance y el valor de los daños sufridos por la propiedad asegurada. Añadieron que, a pesar de que el Consejo de Titulares había cumplido con todas sus obligaciones, a casi dos años del impacto del Huracán María —y habiendo expirado el término de noventa (90)

días provisto por ley en Puerto Rico para que MAPFRE ajustara los daños cubiertos bajo la póliza— dicha aseguradora se había rehusado a pagar más de $12,200.00 por concepto de las pérdidas incurridas por Florida Garden Apartments, cuya partida constituía apenas una fracción de la cantidad adeudada bajo la póliza y del costo de reparación de los daños ocasionados a la propiedad asegurada tras el paso del Huracán María.

Como corolario, arguyeron que la mencionada falta de pago le ocasionó graves apuros al Consejo de Titulares, aumentando la urgencia de obtener dinero para así poder iniciar las reparaciones necesarias a su propiedad, cuyas reparaciones debían haber comenzado hace más de un año, de MAPFRE no haberse negado a pagar la sumas reclamadas y adeudadas. A su vez, considerando lo anterior y como consecuencia de ello, se indicó en la demanda que el Consejo de Titulares había suscrito un acuerdo con la co-demandante, Attenure. En relación a esta última, se expresó que dicha entidad se había establecido en Puerto Rico para brindarle a los asegurados la ayuda económica necesaria para (i) reparar el daño que el Huracán María causó a sus propiedades; y (ii) sobreponerse ante las violaciones sistemáticas de las aseguradoras a su derecho a recibir la indemnización correspondiente bajo sus pólizas de seguro. Puntualizó que Attenure ofrecía ayuda económica a los asegurados como el Consejo de Titulares para que estos pudieran comenzar a reparar sus propiedades y, en adición, asumía la responsabilidad de llevar las reclamaciones contra las aseguradoras para garantizarle a los asegurados el pago justo por sus daños. Ello, a cambio de recibir un interés indivisible sobre la reclamación y un poder legal para llevar acabo y tramitar la reclamación, incluyendo la facultad de iniciar un litigio ante los tribunales.

Al respecto, se indicó que de ocurrir lo antes descrito el beneficiario de la póliza y Attenure se convertían en codueños de la reclamación, siendo este el caso del Consejo de Titulares.

El 18 de febrero de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria. Alegó, entre otras cosas, que según se desprendía de las alegaciones de la demanda el Consejo de Titulares había suscrito un “Contrato de Cesión” con Attenure mediante el cual el primero cedió al segundo ciertos intereses sobre la reclamación que el Consejo de Titulares tenía en virtud de la póliza previamente suscrita con MAPFRE. Arguyó

que, dado lo anterior, Attenure, un tercero ajeno al contrato de seguro antes mencionado pasó a convertirse en dueño proindiviso de los intereses, a cambio de un porciento sobre la cantidad a ser recobrada. Enfatizó, que dicho contrato de cesión se había otorgado a pesar de que la Cláusula F de la póliza (contrato de seguro de propiedad) expresamente prohibía la cesión o transferencia de los derechos y/o responsabilidades del asegurado a un tercero, sin el consentimiento escrito de MAPFRE. Sobre este particular, sostuvo que la cláusula anti-cesión era totalmente válida bajo las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, por lo que el contrato de cesión suscrito entre el Consejo de Titulares y Attenure era nulo y, en consecuencia, este último no tenía legitimación activa para demandar a MAPFRE.

Por otra parte, MAPFRE alegó que, habida cuenta de que del propio contrato de seguro surgía de que el asegurado estaba impedido de ceder cualquier derecho o deber que tuviera bajo la referida póliza a un tercero, incluyendo aquellos intereses sobre su reclamación por el Huracán María, sin el consentimiento expreso de MAPFRE, el Consejo de Titulares había incurrido en incumplimiento de contrato. Entiéndase, adujo que al haber optado por ceder sus intereses sobre la reclamación a Attenure, sin la anuencia de MAPFRE, el Consejo de Titulares había incumplido con sus deberes y obligaciones bajo el contrato de seguros, eximiendo a MAPFRE de su obligación para con éste.

El 9 de marzo de 2020, la parte demandante presentó su Oposición a Moción de Desestimación y Solicitud de Sentencia Sumaria.[6] En síntesis, argumentó que la moción de desestimación presentada por MAPFRE debía ser denegada ya que, de los hechos bien alegados en la demanda, los cuales de conformidad con la jurisprudencia interpretativa de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, infra, tenían que tomarse como ciertos para la adjudicación de esta, se desprendía de forma evidente que la acción de epígrafe justificaba la concesión del remedio solicitado. Arguyó que dicha moción era improcedente toda vez que el contrato de cesión de la reclamación por los daños ocasionados tras el paso del Huracán María, suscrito entre el Consejo de Titulares y Attenure, era completamente válido al amparo del ordenamiento jurídico de Puerto Rico. Sostuvo, como fundamento para su validez, que la cesión había ocurrido luego de acaecido el siniestro, riesgo o acontecimiento incierto cubierto por la póliza, tratándose por ello de una cesión post pérdida.

A su vez, la parte demandante aseveró que el Código Civil de Puerto Rico de 1930, infra, contemplaba el principio general de que los derechos son libremente transferibles, salvo pacto en contrario y que, en la póliza en cuestión, no existía una prohibición específica sobre cesión post pérdida. A base de esto, también alegó que, conforme al Código de Seguros, 26 LPRA sec.

1114(2), el texto de la póliza “que sea más beneficioso al asegurado debe prevalecer”. Por consiguiente, argumentó que, al no haber una prohibición específica e inequívoca sobre una cesión de reclamación post pérdida en la póliza, MAPFRE no podía interpretar que dicha prohibición efectivamente existía y que, de surgir alguna duda sobre su existencia, la interpretación debía ser a favor del asegurado y no de la aseguradora.

Además, planteó que nuestro Código Civil contemplaba el principio general de que los derechos son libremente transferibles, salvo pacto en contrario y que, en la póliza en cuestión, no existía una prohibición específica sobre cesión post pérdida. A base de ello, adujo que, conforme al Código de Seguros, 26 LPRA sec. 1114(2) el texto de la póliza “que sea más beneficioso al asegurado debe prevalecer”. De manera que, como no había una prohibición específica e inequívoca sobre una cesión de reclamación post pérdida en la póliza, MAPFRE no podía interpretar que dicha prohibición existía y que, ante la duda sobre su existencia, la interpretación debía ser a favor del asegurado y no de la aseguradora.

El 5 de junio de 2020, el TPI dictó la Resolución recurrida y declaró No Ha Lugar la moción desestimación, ordenando a MAPFRE a presentar su alegación responsiva en un término de 20 días. En desacuerdo, el 13 de julio de 2020, MAPFRE presentó una Moción de Reconsideración, la cual fue debidamente denegada mediante Resolución de 9 de noviembre de 2020. Inconforme con el referido dictamen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR