Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202000674

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000674
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Enero de 2021

LEXTA20210121-004 - Denise Rosario Carrero v. Municipio De Ponce

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

DENISE ROSARIO CARRERO
Recurrido
v.
CE, MANGUAL OFFICE CLEANING SERVICES, ET ALS
Peticionario
KLCE202000674
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm. PO2018CV01324 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 2021.

Comparece ante nosotros Mangual Office Cleaning Services (el peticionario), solicitando la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 10 de marzo de 2020. Mediante dicho dictamen el foro primario ordenó la anotación de rebeldía al peticionario tras no haber presentado su alegación responsiva dentro del término provisto por la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 10.1.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la resolución recurrida.

I.

Resumen del tracto procesal

El 10 de octubre de 2018 Denise Rosario Carrero (la recurrida)

presentó demanda de daños y perjuicios contra el Municipio de Ponce[1]

y Mangual Office Cleaning Services (peticionario), entre otros. Luego de varios trámites procesales, el 14 de noviembre de 2019, el peticionario fue emplazado.

No obstante, al este no presentar contestación a la demanda dentro del término de treinta días dispuesto por la Regla 10.1 de Procedimiento Civil, supra, el 16 de enero de 2020, la parte recurrida presentó moción sobre anotación de rebeldía al amparo de la Regla 45.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

  1. R. 45.1.[2]

    Así

    las cosas, el 10 de marzo de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución ordenando la anotación de rebeldía al peticionario.[3] Inconforme, el 6 de junio de 2020, el peticionario presentó Solicitud de Reconsideración a Anotación de Rebeldía y Contestación a Demanda y Enmienda a la Demanda. En ella esbozó que, ciertamente, no se había presentado oportunamente una contestación a la demanda debido a un error humano. En general, atribuyó la tardanza en contestar la demanda a un error con su compañía de seguros, que cuando se le entregó el expediente del caso fue codificado bajo el mismo número de otro caso civil que ya tenía en su sistema, relativo al mismo cliente, lo que impidió que se percatase de que se trataba de un caso distinto e independiente[4], (precisaremos sobre este asunto más adelante).

    Sin embargo, el 15 de julio de 2020, el foro primario emitió la resolución recurrida, declarando No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración a Anotación de Rebeldía y Contestación a Demanda y Enmienda a la Demanda.[5]

    Insatisfecho, el peticionario presentó ante este foro intermedio recurso de certiorari, señalando como único error el siguiente:

    ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANTENER LA ANOTACIÓN DE REBELDÍA A LA PARTE COMPARECIENTE ANTE LA EXISTENCIA DE UN ERROR Y/O NEGLIGENCIA EXCUSABLE Y SIN IMPONERLE PRIMERO MEDIDAS MENOS DRÁSTICAS Y/O SEVERAS.

    Oportunamente, la recurrida presentó su memorando en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari. Contando con el beneficio de ambas comparecencias, resolvemos.

    II.

    Exposición de Derecho

    1. La anotación de la rebeldía

      Toda parte contra la cual se presenta una demanda que desee ejercer su derecho a defenderse debe contestarla mediante alegación responsiva dentro del término de treinta (30) días de haber sido emplazada conforme a derecho.

      Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. Cónsono con ello, las Reglas de Procedimiento Civil establecen que procede la anotación de rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas”. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1; González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1068-69 (2019). Véase, además, Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 588-89 (2011). De conformidad, nuestro máximo foro ha explicado que la rebeldía consiste en la “posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal”. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 587. En nuestro sistema civil se reconocen cuatro instancias en que puede ser declarada una parte en rebeldía: (1) por no comparecer al proceso después de haber sido debidamente emplazada; (2) cuando habiendo comparecido mediante alguna moción previa, no ha presentado alegación responsiva dentro del término concedido por ley; (3) cuando se niega a descubrir prueba después de habérsele requerido mediante los métodos de descubrimiento de prueba; o, (4) cuando una parte ha incumplido con alguna orden del tribunal; en estos dos últimos escenarios la anotación de rebeldía constituye una medida sancionadora. Rivera Figueroa v.

      Joe’s European Shop, supra, págs. 587-88; Reglas 45.1 y 34.3 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1 y 34.3 (b). Véase también R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., LexisNexis, 2017, págs. 327-28.

      En la...

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