Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001114

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001114
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución22 de Enero de 2021

LEXTA20210122-007 - Luz Maria Suarez Cespedes v. Colegio Nuestra Señora De Guadalupe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

LUZ MARÍA SUÁREZ CÉSPEDES, ET AL
Recurrida
v.
COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE, ET AL.
Peticionarios
KLCE202001114
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV10454 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2021.

Comparece el Colegio Nuestra Señora de Guadalupe, el Arzobispado de San Juan y la Arquidiócesis de San Juan de Puerto Rico, (la parte peticionaria), solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI) el 8 de agosto de 2020. Mediante su dictamen, el foro a quo ordenó la anotación de rebeldía al peticionario, determinación que la peticionaria refuta.

Sin embargo, una controversia suscitada de carácter jurisdiccional prima sobre la atención del asunto esgrimido por la parte peticionaria, y es la que nos corresponde atender primero. Como es sabido, las cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben resolverse con preferencia a los demás asuntos. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 103 (2015).

I.

Resumen del tracto procesal

Atendiéndonos a plasmar solo los datos procesales que justifican nuestro proceder, el 2 de octubre de 2019, Luz María Suárez Céspedes, Norma Williams Suárez, Remnso Williams Morales, Karla Williams Morales, Pedro Smart Suárez y Leandro Lebrón (los recurridos) presentaron demanda en daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil[1] contra, entre otros, los peticionarios. De conformidad, el 15 de noviembre de 2019, la parte peticionaria fue emplazada.[2]

Luego, el 4 de agosto de 2020, los recurridos presentaron moción en Solicitud de anotación de rebeldía contra los peticionarios. Adujeron que los peticionarios fueron emplazados el 15 de noviembre de 2019 y no habían comparecido ante el tribunal, razón por la cual procedía que se anotara la rebeldía, tras haber transcurrido el término para contestar la demanda en exceso.[3]

En respuesta, el TPI emitió Resolución el 8 de agosto de 2020, ordenando la anotación de la rebeldía a la parte peticionaria, cuya fecha de notificación fue el 10 de agosto del 2020.[4]

Entonces, el 25 de agosto de 2020, los peticionarios presentaron Moción para que se deje sin efecto anotación de rebeldía y se autorice representación legal y la presentación de la contestación a la demanda.[5]

Esgrimieron en dicho escrito que la situación que estaba atravesando el país como consecuencia del COVID-19 había complicado tanto las gestiones personales como profesionales, retrasando el manejo del caso. Argumentaron, entre otras cosas, que les afectaba verse forzados a trabajar desde sus hogares sin apoyos personales y técnicos. Esbozaron que para poder contestar la demanda tuvieron que acudir personalmente a la parroquia y el colegio donde se alega ocurrió el accidente, que permaneció cerrado desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 10 de agosto del mismo año. Por lo anterior, solicitaron al tribunal que dejara sin efecto la anotación de rebeldía y autorizara su representación legal y la contestación a la demanda.[6] Acompañaron con dicho escrito su alegación responsiva.[7]

Ese día en que fue presentada la moción del párrafo que antecede, 25 de agosto de 2020, (aunque notificada al día siguiente), el tribunal recurrido declaró No Ha Lugar a la solicitud de los peticionarios. Al así

decidir razonó que “las justificaciones ofrecidas en su escrito son a raíz de la pandemia. O sea, la parte demandada tuvo 4 meses previo al cierre por el COVID-19 para contestar la demanda y no lo hizo” [8].

A tenor, dio por no puesta la contestación a la demanda presentada por los peticionarios.

No obstante, el 31 de agosto de 2020, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración. En esta aseveraron que por las siguientes circunstancias debería levantarse la anotación de la rebeldía: (1) la controversia del caso, desde la comparecencia del codemandado Asociación de Garantía, se enfocó en éste y en sus obligaciones con la parte demandante y no en los hechos alegados en la demanda; (2) dicha controversia se prolongó

durante varios meses; (3) el tribunal dictó sentencia parcial enmendada el 11 de agosto de 2020 a favor de la Asociación de Garantía; (4) los peticionarios presentaron su contestación a la demanda 14 días después de dictada la referida sentencia; (5) los recurridos no le notificaron la moción en la que solicitaron la anotación de rebeldía contra los peticionarios; (6) el levantamiento de la anotación en nada afecta el trámite procesal del caso ya que el descubrimiento de prueba no había comenzado; (7) existen dudas respecto al lugar de la caída ocurriera en el lugar y en el ambiente que se alega en la demanda; (8) existen otros remedios que pueden ser impuestos a tenor con las Reglas de Procedimiento Civil; (8) la clara política pública de que los casos se decidan en sus méritos; y (9) la alta discreción del tribunal para dejar sin efecto a la anotación de rebeldía. En mérito de lo expuesto, los peticionarios suplicaron nuevamente al tribunal que dejara sin efecto la anotación de rebeldía, autorizara su representación legal, así como la presentación de la contestación a la demanda.

Por su parte, el 15 de septiembre de 2020, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de reconsideración instada por los peticionarios. Arguyeron que los peticionarios no satisficieron el criterio de justa causa según definido en Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), el cual es requerido a una parte que actúa...

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