Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000961

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000961
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Enero de 2021

LEXTA20210125-011 -

Carlos J. Flores Ramos Yaira Cotto S v. Terry Lopez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2019-187E)

CARLOS J. FLORES RAMOS
YAIRA COTTO
Apelados
V.
TERRY LOPEZ
Apelante
KLAN202000961
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Cidra Caso Núm.: LA2020-0650 Sobre: Ley contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la ley Núm. 44-2016 (Ley Núm. 284-1999)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de enero de 2021.

El Sr. Terry López (señor López-Apelante) comparece mediante recurso de Apelación y nos solicita que dejemos sin efecto una Orden de Protección bajo la Ley 284 de Acecho expedida en su contra el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Municipal de Cidra.[1] Solicita también, ordenemos a dicha Sala la celebración de una nueva vista de Orden de Protección.

-I-

CESAL

El presente caso se origina el 25 de septiembre de 2020 en la Sala Municipal de Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Cidra. Allí comparecieron los Apelados, el Sr. Carlos J. Flores Ramos y la Sra. Yaira Cotto.

Interesaban la expedición a su favor de una Orden de Protección Ex Parte bajo la Ley de Acecho en contra de su vecino Terry López. Fueron provistos por el tribunal del formulario OAT-1230 sobre petición de Orden de Protección bajo la Ley de Acecho. Una vez suscrita de su puño y letra la petición al respecto, fueron llevados ante la presencia de la Hon. Yanay Pagán Ramos, Juez Municipal, quien tras escuchar sus testimonios dictaminó expedir la Orden Ex-Parte solicitada.[2]

Dispuso la Magistrada que la Orden sería provisional con vigencia del 25 de septiembre al 28 de octubre de 2020. La Sala Municipal expidió citación al Apelante para la vista final de Orden de Protección a celebrarse el 28 de octubre de 2020 a las 9:00 a.m. en la Sala de Investigaciones del Tribunal de Caguas. Conforme surge del Expediente del TPI, el cual solicitamos mediante Orden Interna al efecto, junto con la Orden de Citación, se diligenció

personalmente en dos ocasiones distintas, 26 y 29 de septiembre de 2020, la entrega al Apelante de copia de la Orden Ex Parte expedida.[3] No se le notificó copia de la Petición de la Orden de Protección suscrita por los Apelados. El 28 de octubre de 2020, el Apelante compareció a la cita, según ordenado, más no así su abogado.[4]

El Tribunal, ausente el abogado del Apelante, escuchó a las partes luego de la cual resolvió autorizar la expedición final de la Orden solicitada. Así, el Tribunal Municipal expidió en contra del Sr. Terry López una Orden de Protección bajo la Ley de Acecho con un período de vigencia de un (1)

año. Inconforme con el referido dictamen, el 24 de noviembre de 2020, el señor López presenta el recurso que nos ocupa.[5]

Sostiene que:

ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CELEBRAR UNA VISTA DE ORDEN DE PROTECCION CUANDO NO SE LE HABIA NOTIFICADO A LA PARTE PETICIONADA LA PETICION DE ORDEN DE PROTECCION.

El 8 de diciembre de 2020, emitimos Orden Interna a los fines de que nuestra Secretaría solicitara en calidad de préstamo del Tribunal Municipal de Caguas, el expediente original del caso LA2020-0650 que motiva el presente recurso. Con el beneficio del expediente original del caso a nivel del TPI y, sin que la parte Apelada hubiese presentado comparecencia en oposición, procedemos a resolver.

-II-

LEY 284-1999

Nuestra Asamblea Legislativa con el fin de erradicar de nuestro entorno social la conducta de acoso y acecho, que es una de las variantes más perniciosas de la violencia generalizada que tanto daño provoca, aprobó en Agosto de 1999 la Ley Número 284, mejor conocida como la Ley de Acecho.

Esta ley procura por un lado criminalizar el patrón de conducta intencional, repetitivo y constante de intimidación y acoso de una persona en relación a otra y, por otro lado, pretende desalentar ese tipo de conducta poniendo a disposición de las víctimas un resguardo a través del mecanismo de la Orden de Protección en ella provisto.

En torno a las órdenes de protección, la ley contempla dos escenarios posibles para su expedición.[6]:

1. Una vez presentada la petición, el tribunal, sin escuchar prueba, citará a una vista en donde, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes interesadas escuchará sus alegaciones y dispondrá si expide o no, la Orden peticionada. 2. Una vez presentada la petición si se determinare que dar notificación previa al peticionado podría provocar un daño irreparable y riesgo inmediato o, acreditada la realización de gestiones para citarle sin poder lograrlo, el tribunal podrá celebrar una vista únicamente con el peticionario (ex parte) y expedir una orden de protección provisional prohibiendo la realización de determinados actos o actividades. Posteriormente estará obligado a celebrar otra vista en la cual pueda escuchar las alegaciones de todas partes interesadas para así disponer si expide o no, con carácter final la orden de protección solicitada.

Bajo cualquiera de los aludidos escenarios, el proceso subsiguiente es al mismo para ambos. Así, el Artículo 6 de esta Ley 284 establece:

Artículo 6. Procedimiento para la
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