Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202001071
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE202001071 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
vs. Edwin Coimbre Cartagena demandado-
NANCY RIVERA ORTIZ Demandante-Recurrida Vs. EDWIN COIMBRE CARTAGENA Demandado-Peticionario | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo Caso Núm.: PO2020CV00264 Sobre: Partición y Liquidación Extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la JuezaRomero García y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2021.
El Sr. Edwin Coimbre Cartagena (señor Coimbre) solicita que este Tribunal revise la Sentencia Parcial[1] que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo (TPI). En esta, el TPI declaró ha lugar la Moción Solicitando Desestimación y Otros Extremos que presentó la Sra. Nancy Rivera Ortiz (señora Rivera).
Se expide el certiorari y se confirma la determinación del TPI.
El 19 de febrero de 2020, la señora Rivera presentó una Demanda sobre Partición y Liquidación de la extinta Sociedad Legal de Bienes Gananciales contra el señor Coimbre.[2] Indicó que las partes contrajeron matrimonio el 6 de abril de 2001, bajo el régimen económico de la Sociedad Legal de Gananciales (SLBG). Señaló que, el 7de febrero de 2019, dicho matrimonio quedó roto y disuelto mediante una sentencia en el caso JDI2018-0849. Explicó que, durante la vigencia del matrimonio, este adquirió
bienes y deudas de naturaleza ganancial. Solicitó al TPI la liquidación y partición de la extinta SLBG. De igual forma, requirió que el TPI emitiera una orden provisional impidiéndole al señor Coimbre enajenar y/o realizar cualquier acto dispositivo sobre los bienes de la extinta SLBG.
El 26 de mayo de 2020, la señora Rivera incoó una Demanda Enmendada.[3]
Agregó que como parte de su estructura familiar, el señor Coimbre la privaba de tomar decisiones económicas matrimoniales. Además, expuso de forma detallada once (11) bienes que sostiene se adquirieron durante la vigencia de la SLBG.
El señor Coimbre presentó su Contestación a la Demanda.[4]
Indicó que la señora Rivera tomó decisiones sin consultarlo, en detrimento de la SLBG. Negó de manera afirmativa que los bienes que se describen fueran gananciales.
Por otro lado, el señor Coimbre presentó una reconvención.[5]
Reclamó daños y perjuicios contra la señora Rivera. Afirmó que las actuaciones negligentes de la señora Rivera le ocasionaron daños y perjuicios que ascienden a $1,000,000.00. De igual forma, reclamó daños económicos, los cuales indicó
ser continuos, por lo que no se han contabilizado al momento. Además, requirió
una indemnización no menor de $500,000.00 por concepto de violación a su derecho de propiedad y, $300,000.00 en calidad de honorarios de abogados por temeridad de parte de la señora Rivera.
Por último, reclamó créditos múltiples a su favor en la coadministración de la SLBG e impugnó la escritura Núm. 155 del 2 de abril de 2014, referente al carácter ganancial del bien inmueble descrito en la alegación Núm. nueve (9)(A) de la Demanda Enmendada.[6]
Ante ello, la señora Rivera presentó una Moción Solicitando Desestimación y Otros Extremos (Moción de Desestimación).[7] Expuso que los daños que reclama el señor Coimbre se relacionan a actos de coadministración de la SLBG y arguyó que las alegaciones en la reconvención no configuran una causa de acción en daños y perjuicios bajo el artículo 1802 del Código Civil, 32LPRA sec.5141.
En particular, alegó que procede desestimar la reconvención conforme a la figura de la inmunidad conyugal que establece el Artículo 1810 del Código Civil, 32 LPRA sec. 5150. Alegó que, permitir una acción en daños y perjuicios por acciones de coadministración de la SLBG marcharía en contra de la propia institución del matrimonio y la familia y restringe la libertad de administración, por miedo al fracaso en las transacciones financieras.
Expuso, además, que cualquier causa de acción en daños y perjuicios, estaría prescrita pues, aun bajo la interpretación más favorable, el término para ejercerla comenzaría a contar desde que la sentencia de divorcio advino final y firme el 28 de febrero de 2019. El señor Coimbre tendría, pues, hasta el 28 de febrero de 2020 para presentar la reconvención. No lo hizo y esperó hasta el 2 de julio de 2020 para hacerlo.
Por último, esbozó que de acoger la posición del señor Coimbre de que los daños son continuados, la reclamación también estaría prescrita. Afirma que el término de un año se activa con el último incidente en el cual se reconoce que se ha sufrido un daño cierto. De tal manera, el último hecho negligente ocurrió
el 2 de abril de 2014. El señor Coimbre, mantiene la señora Rivera, no ejerció
su derecho dentro del término dispuesto en ley.
El TPI declaró no ha lugar la Moción de Desestimación. La señora Rivera presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración. Posteriormente, el TPI emitió una Sentencia Parcial.[8] Desestimó la causa de acción en daños y perjuicios que presentó el señor Coimbre en la reconvención. No obstante, mantuvo la acción de impugnación de la escritura Núm. 155 del 2 de abril de 2014, sobre Donación y Aceptación y la reclamación de los créditos.
Inconforme, el señor Coimbre presentó un Recurso de Certiorari y señaló que:
A.
ERRÓ
EL TPI AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE...
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