Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202100045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100045
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Enero de 2021

LEXTA20210128-036 - El Pueblo De PR v. Javier Sierra Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
V.
JAVIER SIERRA RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE202100045
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: K VI2005G0048 Sobre: Art. 83 CP

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Ronda del Toro

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2021.

Comparece el señor Javier Sierra Rodríguez, in forma pauperis[1] y por derecho propio y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 11 de diciembre de 2020, notificada el 18 de diciembre de 2020. Mediante el aludido pronunciamiento, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción por derecho propio titulada Moción al amparo de la Ley Número 100 de 4 de junio de 1980.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari y se confirma la Resolución recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2003, el 3 de diciembre de 2004 el señor Sierra Rodríguez fue sentenciado, junto a otros acusados, a cumplir una pena carcelaria por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y varias infracciones a la Ley de Armas.El peticionario fue condenado a una reclusión indeterminada luego de probarse la reincidencia habitual, a tenor con el Artículo 62 del Código Penal de 1974.

Posteriormente, en el año 2006 fue resentenciado para enmendar únicamente la pena impuesta por la violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas.

Así las cosas, el peticionario presentó una Moción al amparo de la Ley Número 100 de 4 de junio de 1980 en la que sostuvo que la pena de reclusión indeterminada fue derogada por la Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980. El peticionario solicitó la celebración de una vista oral por videoconferencia para que proceda la eliminación de la pena de reclusión perpetua.

Atendido el planteamiento del peticionario, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida mediante la que denegó la petición del señor Sierra Rodríguez. El foro recurrido concluyó:

No Ha Lugar. Los hechos en el caso de autos, datan del 6-sept.-2003.

En ese momento, aún estaba vigente el Código Penal de 1974. Aunque para la fecha en que fue sentenciado y re-sentenciado (sentenciado originalmente el 3/dic/2004 y re-sentenciado el 16/agosto/2006) ya había entrado vigencia el Código Penal de 2004, no menos cierto es que el Art. 308 de este código, dispone que todos los hechos cometidos bajo la vigencia y en violación de las disposiciones del Código Penal de 1974, les aplicará el referido cuerpo legal en su totalidad. La intención legislativa fue que ese Código Penal (2004)

tuviera únicamente, aplicación prospectiva. Pueblo v. González, 165 DPR 675,708 (2005). Inclusive, el actual Código Penal tiene una disposición similar en su Art. 303.

Inconforme, el señor Sierra Rodríguez presentó el recurso que nos ocupa y señaló que el Tribunal de Primera Instancia cometió el siguiente error:

·

Erró

el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan al ordenar un No Ha Lugar a la petición del recurrente de aplicar el Art. 308 del Código Penal de 2004, derogado y utilizar la disposición similar en el Art.

303, Código Penal 2012, tomando el caso Pueblo v. González Ramos, 165 DPR 675, 700 (2005).

II

  1. Principio de favorabilidad

    En nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad. Pueblo v. González, 165 DPR 675 (2005). El principio de favorabilidad establece que si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios. Pueblo v. Hernández...

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