Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLAN202000766

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000766
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-012 - Luz Maria Suarez Cespedes v. Colegio Nuestra Señora De Guadalupe

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

LUZ MARÍA SUÁREZ CÉSPEDES Y OTROS
Demandantes-Apelantes
V.
COLEGIO NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN202000766
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2019CV10454 (805) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Los apelantes, Luz María Suárez Céspedes y otros, solicitan que revoquemos la sentencia parcial enmendada en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó la demanda contra la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico.

La apelada, Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, en adelante la apelada o la Asociación, presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos relevantes para atender y resolver las controversias planteadas son las siguientes.

El 2 de octubre de 2019, la apelante presentó una demanda por daños y perjuicios contra varios demandados por una alegada caída sufrida en predios objeto de su responsabilidad. En esta incluyó a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos, debido a que la aseguradora de la demandada, Real Legacy, se encontraba en proceso de liquidación.

La Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico alegó que procedía la desestimación de la reclamación en su contra, porque la demandante no radicó en tiempo el Formulario de Reclamación (Proof of Claim) correspondiente.

Los apelantes alegaron que el Comisionado de Seguros y el Liquidador Auxiliar expresaron, mediante comunicados de prensa, que la presentación fuera de término del Formulario de Reclamación podía afectar la reclamación, porque iba a ser tratada como una tardía. Según los apelantes, eso significa que la presentación tardía del formulario no conlleva necesariamente su desestimación.

La apelada alegó que esos comunicados de prensa están relacionados al proceso de rehabilitación y liquidación establecido en el Capítulo 40 del Código de Seguros. La Asociación arguyó que, al amparo de ese capítulo, el liquidador designado puede aceptar una reclamación tardía. No obstante, adujo que la controversia planteada se rige por el Capítulo 38 del Código de Seguros, mediante el que se creó la Asociación de Garantía y en el que el legislador dispuso que las reclamaciones, cuyos formularios no se presentaron a tiempo, no serían atendidas.

El foro primario desestimó la reclamación contra la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos de Puerto Rico, debido a que la apelante no presentó el Formulario de Reclamación en el término establecido en el Art. 38.020 del Código de Seguros.

El TPI señaló que Real Legacy fue sometida a liquidación el 18 de enero de 2019 y que en la orden se estableció un término de 90 días a partir de su expedición, para la radicación de reclamaciones. No obstante, la apelante presentó el Formulario de Reclamación el 3 de enero de 2020, vencidos los 90 días.

La sentencia apelada está fundamentada en el Art. 38.080 (a) (1)(c)(4) en el que el legislador dispuso que la apelada solo tramitaría las reclamaciones presentadas dentro del periodo establecido conforme a la sección 4019, aun cuando se haya reclamado por la vía judicial. 26 LPRA sec.

3808. Por último, el TPI fundamentó su análisis en Rodríguez v. Longhorn Steakhouse, 202 DPR 158 (2019), en el que el Tribunal Supremo reconoció la necesidad de la presentación oportuna del Formulario de Reclamación.

La apelante solicitó determinaciones de hecho adicionales y, o, reconsideración de la sentencia. Ambas solicitudes fueron denegadas por el TPI.

Inconforme, la apelante presentó este recurso en el que señala los errores siguientes:

Erró el Honorable TPI, al fundamentar su Sentencia Parcial Enmendada en la Orden de Liquidación que nada dispuso para atender una situación como la del presente caso; donde el reclamante adviene en conocimiento que Real Legacy expidió una póliza que responde por los hechos alegados en la demanda, después de transcurrido los 90 días para presentar un Formulario de Reclamación que dispone dicha orden.

Erró el Honorable TPI, al no aplicar a este caso lo resuelto por el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 2012 TSPR 101, respecto a que la “Ley 72, supra, prescribe que sus disposiciones deberán ser interpretadas “liberalmente” con el fin de alcanzar los propósitos para los cuales fue diseñada. Artículo 38.040, 26 LPRA SEC. 3804 (2008) [y que dicha interpretación liberal] es a favor de la parte reclamante para lograr que se beneficie de sus disposiciones…”

(Ennegrecidas nuestras) y dejar a la parte demandante sin compañía aseguradora que responda por sus daños. Ello, además de lo resuelto en el caso Berkan v.

Mead Johnson, 2020 TSPR 29, en cuanto a que los tribunales están llamados a hacer justicia, aun si para alcanzar ese objetivo sea necesario modificar la ley del caso.

Erró el Honorable TPI, al no declarar que las publicaciones efectuadas por el Comisionado de Seguros y su Liquidador conforme lo requería la Orden de Liquidación del Tribunal de San Juan y el Artículo 40.190-Notificación a los acreedores y otras personas (26 LPRA 4019(4)) del Código de Seguros fueron inadecuadas, contrarias a la ley, vagas, confusas e imprecisas por lo que no cumplieron con el debido proceso de ley, haciendo improcedente en derecho que se tome como base dicha Orden de Liquidación para desestimar la demanda presentada en contra de la Asociación de Garantía.

Erró el Honorable TPI, al desestimar la demanda en contra de la Asociación de Garantía, sin tomar en consideración que en el expediente existe prueba fehaciente e irrefutable que ha habido un trato selectivo en procesar los Formularios de Reclamación presentados tardíamente al Comisionado de Seguros y su Liquidador.

Erró el Honorable TPI, al tomar como ciertas, algunas alegaciones de la representación legal de la parte codemandada Asociación de Garantía, sin siquiera requerir algún documento o una declaración jurada para sustentarlas, pasando por alto, que las alegaciones de los abogados no constituyan prueba.

UPR v. Hernández, 2012 TSPR 57 y Pereira Suárez v. Junta Directores Cond., 183 DPR 485 (2011).

Erró el Honorable TPI, al desestimar sumariamente, la demanda presentada en contra de la Asociación de Garantía, cuando existen controversias reales sustanciales de hechos materiales que no lo permiten en esta etapa de los procedimientos.

II

Capítulo 38 de Ley Núm. 72-1991, 26 LPRA secs. 3801-3819

ASOCIACIÓN DE GARANTÍA DE SEGUROS MISCELÁNEOS

Las disposiciones referentes a la Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico están en el Capítulo 38 del Código de Seguros. 26 LPRA secs. 3801 a 3819. Este capítulo crea el mecanismo de pago de reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguro. El fin es evitar dilaciones excesivas en el pago y pérdidas financieras a los tenedores o reclamantes de pólizas, como resultado de la insolvencia de un asegurador.

Además, tiene como objetivo, ayudar a detectar y prevenir la insolvencia de los aseguradores y establecer una asociación que distribuya el costo de esa protección entre los aseguradores mediante la imposición de derramas. La regla general dispone que el Capítulo 38 será interpretado liberalmente en favor de sus objetivos. Artículos 38.010, 38.020, 38.040 de la Ley Núm. 72, 26 LPRA secs. 3801, 3802 y, 3804.

La Asociación de Garantías de Seguros Misceláneos de Puerto Rico es una entidad legal, sin fines de lucro, compuesta por todos los aseguradores según los define la ley. Las aseguradoras están obligadas a ser miembros de la Asociación, para poder contratar seguros en Puerto Rico.

Artículo 38.060 de la Ley Núm. 72, supra, 26 LPRA sec. 3806.

Los poderes y deberes de la Asociación están establecidos en el Art. 38.080, 26 LPRA sec. 3808 conforme...

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