Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLCE202100037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100037
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-047 - El Pueblo De PR v. Luis A. Perez Llantin

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS A. PÉREZ LLANTIN
Peticionario
KLCE202100037
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. ISCR201701083 Sobre: Delitos contra indemnidad sexual

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece por derecho propio, en forma pauperis, Luis A. Pérez Llantin (el peticionario), solicitando que ordenemos se le envíe todo documento relacionado con su caso criminal, número ISCR201701083, en el que fue sentenciado a cumplir 50 años de cárcel por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, tras encontrarlo culpable de cometer el delito de agresión sexual, según tipificado en el Art. 130 del Código Penal de Puerto Rico.

Examinados los asuntos esgrimidos por el peticionario, decidimos denegar la expedición del auto de certiorari, por no tratarse de alguna de las causales que nos permiten intervenir y asumir jurisdicción, según se dispone en el Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 LPRA sec. 24 (u), (Ley de la Judicatura); la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, y la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.

Respecto al Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura citado, el Legislador estableció con precisión, en lo pertinente, que el Tribunal de Apelaciones cumplirá el propósito de proveer a los ciudadanos de un foro apelativo, cuya función será revisar las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia y agencias administrativas, y de forma discrecional cualquier otra resolución dictada por el tribunal a quo. En armonía con la oración que antecede, en el Art. 4.006 de la misma Ley de la Judicatura se enumera la competencia del Tribunal de Apelaciones para atender los distintos asuntos que pueden ser planteados ante nosotros. De allí surge con certeza, que el Tribunal de Apelaciones solo tendrá jurisdicción original para atender en primera instancia los recursos de habeas corpus y de mandamus.

Queda así meridianamente claro que, a excepción de los dos recursos mencionados (habeas corpus y mandamus), al Tribunal de...

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