Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Enero de 2021, número de resolución KLRA202000212

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000212
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2021

LEXTA20210129-061 - William Perez Padilla v. Negociado De La Policia De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WILLIAM PÉREZ PADILLA
Recurrente
Vs.
NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrido
KLRA202000212
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Negociado de la Policía de Puerto Rico Núm. OS-2-OAL-OE-CB-4-25 Sobre: Revocación Licencia de Armas #50948, Permiso de Tiro al Blanco #71646 y Permiso de Portación Tribunal CD 2014-0614

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Hernández Sánchez, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2021.

Comparece el Sr. William Pérez Padilla (señor Pérez Padilla o el recurrente) y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 20 de febrero de 2020, por el Comisionado Auxiliar de Investigaciones Criminales del Negociado de la Policía de Puerto Rico (el Negociado de la Policía o la agencia recurrida), notificada el 21 de febrero de 2020. Mediante la referida Resolución, el Negociado de la Policía declaró No Ha Lugar la petición de Vista Administrativa, solicitada por el señor Pérez Padilla tras la revocación de su licencia de armas el 4 de marzo de 2018; sostuvo la revocación de la licencia de armas #50948 del recurrente y le denegó su solicitud para que se dejara sin efecto dicha revocación. La denegatoria de la agencia recurrida obedeció

a la incomparecencia del señor Pérez Padilla a la vista previamente señalada por el Negociado de Policía a pesar de haber sido debidamente citado.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, se confirma la determinación recurrida.

I

El recurrente tenía vigente su Licencia de Armas #50948, Permiso de Tiro al Blanco #71646 y Portación (#CD2014-0614), expedidas el 11 de marzo de 2014, con fecha de expiración de 10 de marzo de 2019. A raíz de unos hechos ocurridos el 23 de febrero del 2017, el 25 de abril de 2017 se expidieron varias Órdenes de Acecho en contra del recurrente, vigentes hasta el 25 de abril de 2018.[1]

En el interín, el 4 de marzo de 2018, el Negociado de la Policía emitió comunicación escrita en la que notificó al recurrente la revocación de su Licencia de Armas Núm. 50948, Permiso de Tiro al Blanco 71646 y el Permiso de Portación de Armas CD2014-0614 conforme al Artículo 2.02 (C) de la Ley de Armas, Ley Núm 404-2000.[2]

Ello, porque tras una re-investigación solicitada, se llegó a una recomendación desfavorable para que el señor Pérez Padilla continuara teniendo las licencias de armas, por tener una Orden de Acecho vigente.

En dicha misiva se apercibió al recurrente que podía solicitar una vista administrativa en un término de quince días, siguientes al recibo de la comunicación.

En desacuerdo con dicha determinación, el recurrente, por conducto de su representación legal, presentó una Solicitud de Vista Administrativa[3] la cual fue señalada para el 10 de enero de 2020 a las 10:00 am en la Comandancia de Bayamón. A la vista señalada compareció la Sra. Inés Negrón Cosme, Analista de la División de Registro de Armas del Negociado de la Policía. Sin embargo, ni el peticionario ni su representación legal, comparecieron, por lo que la vista no fue celebrada.

El 15 de enero de 2020, el Oficial Examinador del Negociado de la Policía emitió Informe en el cual recomendó confirmar la revocación de licencia de armas del recurrente por tener una Orden de Acecho vigente.[4] Allí expresó que la vista no se pudo celebrar debido a que el señor Pérez Padilla no compareció a la misma, a pesar de haber sido citado a través de su representante legal y recomendó confirmar la revocación de la licencia de armas, notificada al recurrente.

A raíz de dicho Informe, el 20 de febrero de 2020, el Negociado de la Policía emitió Resolución en la que declaró No Ha Lugar la petición del aquí recurrente y le denegó la Licencia de Armas. Dicha determinación fue archivada en autos el 21 de febrero de 2020.[5]

Inconforme, el 15 de julio de 2020[6], el recurrente acude ante nos mediante la presentación de un recurso de revisión judicial y solicita que se ordene la celebración de una Vista Administrativa. En atención a dicho planteamiento el recurrente señala la comisión de los siguientes errores por parte del Negociado de la Policía:

  1. ERRÓ EL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO AL NO CELEBRAR LA VISTA ADMINISTRATIVA EN AUSENCIA DEL RECURRENTE SEGÚN ESTABLECE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO UNIFORME.

  2. ERRÓ EL NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO AL APROBAR LA ÚLTIMA ORACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DEL REGLAMENTO 6244 EL CUAL RELEVA A LA AGENCIA DE PRESENTAR PRUEBA EN CASO DE INCOMPARECENCIA DE UNA PARTE DEBIDAMENTE CITADA.

    El 23 de agosto de 2020, emitimos una Resolución, en la cual le concedimos a la parte recurrida un término de cinco días para informar si se cumplió con la sec. 3.14 de LPAU en cuanto a la notificación por correo y correo certificado. Ésta presentó Moción en Cumplimiento de Orden el 27 de agosto del 2020 y la parte recurrente presentó una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden el 3 de septiembre de 2020.

    El 25 de agosto de 2020, le concedimos a la parte recurrida hasta el 23 de septiembre de 2020, para presentar su alegato.

    El 4 de septiembre de 2020, dimos por cumplida la orden del 23 de julio de 2020 y concedimos a la parte recurrida el término de veinte días para presentar su alegato. El 13 de octubre de 2020, dicha parte presentó su Alegato en Oposición. En ajustada síntesis, el Negociado de la Policía expone que la sección 3.16 de LPAU (3 LPRA Sec. 9656) le otorga facultad a las agencias para decretar la terminación del procedimiento. Señala además, que el Art. 9 del Reglamento, supra, indica que el Oficial Examinador puede desestimar una solicitud cuando la parte peticionaria no comparezca a la vista administrativa o cuando surja claramente del expediente que el peticionario no tiene derecho a remedio alguno. Aduce la parte recurrida que no existe contradicción entre la Sección 3.10 de LPAU y el Art. 17 del Reglamento, supra, y aclara que ninguna de...

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