Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202000840

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000840
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2021

LEXTA20210208-007 - Angel Berrios Rodriguez v. Aig Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ÁNGEL BERRIOS RODRÍGUEZ
Recurrido v.
AIG INSURANCE COMPANY
Peticionaria
KLCE202000840
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HU2018CV00909 Sobre: Daños y Perjuicios Contractuales y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de febrero de 2021.

I.

El 17 de septiembre de 2018 el Sr. Ángel Berríos Rodríguez presentó

Demanda contra AIG Insurance Company, como aseguradora de la propiedad residencial ubicada en El Batey II Comm. Anton Ruiz Ward, Lot 100, 6 St., Humacao, Puerto Rico. Reclamó la suma de $136,809.81 como indemnización de los daños ocasionados a raíz del huracán María. El 25 de febrero, en su alegación responsiva AIG sostuvo que la póliza vigente al momento de los hechos está

sujeta a varios términos y condiciones, específicamente un límite de $75,000.00 para daños a la estructura.

El 19 de mayo de 2020 el Sr. Berríos Rodríguez presentó Moción Solicitando Orden Refiriendo Controversia sobre los Daños al Proceso de “Appraisal” establecido por la Ley 242. El 20 de mayo de 2020 el Foro Primario concedió a AIG plazo de 30 días para expresar su posición. Así lo hizo AIG el 10 de junio de 2020. En atención a ello, el 19 de junio de 2020 el Foro Primario dictó Resolución decretando la paralización de los procedimientos hasta que las partes cumplieran con las disposiciones de la Ley 242-2018.

Inconforme, el 19 de junio de 2020, AIG presentó solicitud de Reconsideración. El 6 de julio de 2020, el Tribunal a quo concedió al Sr.

Berríos Rodríguez 20 días para expresar su posición. El 25 de julio de 2020 el Sr. Berríos Rodríguez compareció mediante Réplica a Moción de Reconsideración de Resolución de 19 de junio de 2029 (sic) Refiriendo Controversia sobre los Daños al Proceso de “Appraisal” Establecido por la Ley 242.

Finalmente, el 19 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia dictó Resolución denegando la Moción de Reconsideración. Insatisfecho aun, el 11 de septiembre de 2020, AIG acudió ante nos mediante Recurso de Certiorari. Plantea:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL RESOLVER QUE LA LEY 242-2018 APLICA DE FORMA RETROACTIVA A RECLAMACIONES QUE SURGEN DE CONTRATOS PERFECCIONADOS ANTES DE LA APROBACIÓN DE DICHA LEY.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR EL ARGUMENTO DE QUE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY 242-2018 ES CONTRARIA AL ARTÍCULO 3 DEL CÓDIGO CIVIL.

CER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR EL ARGUMENTO DE QUE LA CARTA NORMATIVA 2019-248 DE LA OCS ES NULA E INOFICIOSA POR SER UN REGLAMENTO O REGLA LEGISLATIVA A QUE APROBÓ AL MARGEN DE LAS DISPOSICIONES DEL CAPÍTULO II DE LA LPAUG.

CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR EL ARGUMENTO DE QUE LA APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA LEY 242-2018 ES CONTRARIA A LAS CLAUSULAS DE MENOSCABO DE CONTRATOS DE LA CONSTITUCIÓN DE ESTADOS UNIDOS Y LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.

El mismo 11 de septiembre de 2020, AIG presentó Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción. Nos solicitó paralizáramos los procedimientos. El 11 de septiembre de 2020 declaramos Ha Lugar la Solicitud de Orden en Auxilio de Jurisdicción y ordenamos la paralización de los procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia. Concedimos, además, 20 días al Sr. Berríos Rodríguez para mostrar causa por la cual no debamos revocar el dictamen recurrido. Con la comparecencia de las partes, el derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

AIG arguye, en su primer, segundo y cuarto error, que erró el Foro Primario al determinar que la Ley 242-2018 aplica de manera retroactiva y consecuentemente, ordenar a las partes que se sometan al mecanismo de Appraisal. Aduce que, dicha aplicación además de infringir el Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, violaría de igual manera las cláusulas en contra del menoscabo de relaciones contractuales establecidas tanto en la Constitución de los Estados Unidos como en la Constitución de Puerto Rico. Le asiste la razón.

A.

Ciertamente, el negocio de seguros está revestido de un gran interés público, por ende, ha sido regulado ampliamente por el Estado.[1] Esto responde al papel que juega en la protección de los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de los ciudadanos.[2] El contrato de seguros es uno mediante el cual una persona se obliga a indemnizar a otra, o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto en la obligación.[3] El propósito de todo contrato de seguros es la indemnización y protección en caso de producirse el suceso incierto previsto en el mismo.[4] En este tipo de contrato, el asegurado transfiere el riesgo a la compañía aseguradora a cambio de una prima y surge una obligación por parte de esta de responder por los daños económicos que sufra el asegurado en caso de ocurrir el evento específico.[5] Dispone el Código de Seguros en su Art. 11.140, que la póliza es el instrumento donde se deja por escrito un contrato de seguros y se articulan los riesgos que cubre el seguro, las exclusiones y todas las condiciones del mismo.[6]

Al determinar cuáles son los riesgos cubiertos por un seguro, es necesario considerar si en el contrato figura alguna “cláusula de exclusión”.

Estas cláusulas tienen el propósito de limitar la cubierta establecida en el acuerdo principal y disponen que el asegurador no responderá por determinados eventos, riesgos o peligros.[7]

Para interpretar esas cláusulas y el contrato de seguros en general, el Art.

11.250 del Código de Seguros dispone lo siguiente:

Todo contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte de ésta.[8]

De esta manera, el asegurado que adquiere una póliza tiene derecho a confiar en la cubierta que se le ofrece leyendo las cláusulas del contrato a la luz del sentido popular de sus palabras.[9]

La jurisprudencia considera el contrato de seguro como uno de adhesión. Esto porque es el asegurador quien redacta la póliza conforme a sus intereses sin la intervención directa del asegurado.[10]

En vista de la naturaleza de este tipo de contrato, el asegurador tiene la obligación de establecer en la póliza, de forma clara, los riesgos por los que está obligado a responder.[11]

Igualmente el Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó como...

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