Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202000018

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000018
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021

LEXTA20210209-002 - El Pueblo De PR

v. Alex Ramirez Sanchez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
ALEX RAMÍREZ SÁNCHEZ
Peticionario
KLCE202000018
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Crim. Núm.: ISCR201900534-35 ISCR201900540 Sobre: Art. 283 CP; Arts. 5.15 y 5.04 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramos Torres, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Brignoni Mártir[1].

Ramos Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 9 de febrero de 2021.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Alex Ramírez Sánchez (en adelante, Sr. Ramírez o peticionario) mediante el presente recurso de certiorari acompañado de una moción en auxilio de jurisdicción. Nos solicita que revisemos una resolución emitida y notificada, el 10 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI). Mediante la misma, el TPI declaró sin lugar la moción de desestimación presentada por el peticionario al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 64(p).

Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos la expedición del presente recurso.

I

Por hechos ocurridos el 1 de marzo de 2019, se presentaron varias denuncias contra el Sr. Ramírez por violación a los Artículos 93 (a) y 283 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 5142 (a) y 5376, así como los Artículos 5.04, 5.05, 5.15 y 6.01 de la Ley Núm. 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 458c, 458d, 458n y 459. Se celebró la vista preliminar en el presente caso los días 13, 16, 28, 30 de mayo y 7 de junio de 2019. Una vez concluida la misma, el foro recurrido determinó

causa para juicio por todos los cargos imputados.

Posterior a ello, el 15 de julio de 2019, el peticionario presentó una moción de desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal, supra.

En la misma, adujo que hubo ausencia de prueba de un elemento esencial del cargo por violación al Artículo 93 (a) del Código Penal. De igual forma, sostuvo que no se identificó al acusado como la persona que cometió la violación al Artículo 283 del Código Penal. El Ministerio Público se opuso oportunamente.

En virtud de lo anterior, el 9 de agosto de 2019, se celebró una vista para atender la moción de desestimación. En la misma se le entregó al TPI las grabaciones de los días en que se llevó a cabo la vista preliminar. Como parte de la prueba presentada en la vista preliminar, se presentaron los testimonios de la señora Alexandra Marti Sepúlveda (en adelante, Sra. Marti), del señor Luis Miguel González Irizarry (en adelante, Sr. González), del Sr. José R.

Rosario Avilés (en adelante, Sr. Rosario) y de la Agente Leslie Candelaria Ramos. Luego de evaluar la prueba presentada, el foro recurrido emitió, el 10 de septiembre de 2019, una resolución en la cual determinó, entre otras cosas, lo siguiente:[2]

[E]n la vista preliminar el ministerio público presentó prueba que estableció que el aquí acusado era el “dueño” o quien manejaba el “punto” y que el occiso trabajaba para éste vendiendo drogas. Que en horas de la mañana del 1 de marzo de 2019, éste llamó molesto a la señora Marti para hablar con el occiso y reclamarle por una droga que se había desaparecido. Que dio instrucciones a Carlos De la Rosa [señor Carlos Manuel De la Rosa Ruiz, conocido por “Norbin”]

para que procediera a decirle a José Iván [señor José Iván González Irizarry, conocido como “el Zorro”] que él había dado la instrucción de que tan pronto llegara Bartolo [Sr. Bartolomei] no se podía ir. Que posterior a ello, llegó

molesto con un bulto, expresando que Bartolo cuando llegara tenía que resolver, tenía que pagar por la droga. Posterior a ello salió con Norbin, dialogaron y regresaron a la casa. Después llegó Bartolo a la residencia del Zorro y él (señor Ramírez) y Norbin lo sentaron en una silla. En ese momento, el acusado señor Ramírez junto a Carlos De la Rosa, comenzaron a reclamarle al occiso por la droga desaparecida. Le alegaban que él (Bartolo) se la había robado y tenía que responder, lo cual Bartolo negaba haber hecho. Llamaron a un tal Steven quien llegó hasta el lugar para confrontarlo con la información que había dado Bartolo. Bartolo le dio un puño a Steven. Que luego de ello, Pote [Sr. Ramírez]

agarró un tubo de cuatro (4) a cinco (5) pies y golpeó a Bartolo por los muslos y por la cabeza; y Norbin le disparó.

En virtud de lo anterior, el foro recurrido determinó que “la prueba desfilada, junto a la evidencia ilustrativa presentada, fue suficiente para satisfacer el quantum necesario y establecer así que exist[ía] causa probable sobre todos los elementos del delito y su conexión con el imputado”.[3] Por tanto, declaró sin lugar la moción de desestimación.

No conteste con el referido dictamen, el Sr. Ramírez solicitó, sin éxito, reconsideración. Todavía inconforme, compareció ante nos el peticionario mediante el presente recurso de certiorari. Señaló la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera...

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