Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2021, número de resolución KLRA202000542

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000542
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021

LEXTA20210209-015 - Oficina Del Inspector General De PR v.

Smart Outdoor Media

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

OFICINA DEL INSPECTOR GENERAL DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
SMART OUTDOOR MEDIA, INC.; NEW WAY MEDIA, INC.; entidades representadas por el SR. JORGE SÁNCHEZ CORE
Recurrente
KLRA202000542
Recurso Administrativo procedente de la Oficina del Inspector General de Puerto Rico Sobre: Aplicación Ley Núm. 15-2017, según enmendada; Objeción de Producción de Información en Etapa Investigativa Caso Núm.: 2020-ALL-0001

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2021.

El 16 de diciembre de 2020 Smart Outdoor Media, Inc. y New Way Media, Inc., presentaron ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de revisión administrativo en el cual impugnan una Orden dictada el 16 de noviembre de 2020 por la Oficina del Inspector General de Puerto Rico.[1]

En dicho dictamen, la OIG declaró no ha lugar una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción presentada por los entonces querellados.

Por su parte, el 21 de enero de 2021 Smart Outdoor y New Way Media presentaron una Solicitud de paralización ante la agencia recurrida. [2] La OIG presentó su escrito en oposición el 27 de enero de 2021.

Examinada la posición de ambas partes, modificamos el dictamen recurrido. Veamos.

-I-

Por tratarse la pugna sobre un asunto jurisdiccional, nos limitaremos a resumir los hechos procesales pertinentes a la controversia.

Para el 12 de junio de 2019 la Administración de Servicios Generales (en adelante, ASG) adjudicó —a favor de Smart Outdoor— la fabricación e instalación de rótulos -interiores y exteriores- y de empapelado de cristal de las facilidades de la Oficina del Inspector General (en adelante, OIG).[3]

Así, en septiembre de 2019 Smart Outdoor realizó parte de la instalación de rótulos y del empapelado “frosted” en las oficinas de la agencia. También, construyó un rótulo exterior para la OIG el cual no pudo ser instalado por alegados inconvenientes con el casero del edificio.

El 20 de agosto de 2020 la OIG presentó ante sí, la Querella 2020-QCI-0001 contra Smart Outdoor y New Way Media (en adelante, parte recurrente, recurrentes o querellados). En dicho proceso administrativo, la OIG les imputó lo siguiente: (1) infringir el Plan de Reorganización Núm.

3-2011 relativo al Registro Único de Licitadores; (2) infringir el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 2-2018, conocida como Código Anticorrupción para el Nuevo Puerto Rico; (3) infringir la Ley Núm. 15-2017, conocida como Ley del Inspector General de Puerto Rico; (4) infringir la Ley Núm. 77-1964, conocida como Ley Antimonopolística de Puerto Rico; (5) infringir la Ley Núm. 154-2018, conocida como Ley de Reclamaciones Fraudulentas a los Programas, Contratos y Servicios del Gobierno de Puerto Rico; (6) violación al Artículo 202 del Código Penal; y (7) violación al Artículo 1054 del derogado Código Civil referente al dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones.[4]

Como remedios, la OIG solicitó lo siguiente: (1)

que se ordene a Smart Outdoor y a New Way Media construir un nuevo rótulo de identificación de la OIG, sin costo adicional; (2) la imposición de multas administrativas hasta $5,000 por cada infracción imputada; (3)

que se declare nulo el contrato; (4) que se requiera a los querellados la restitución de los fondos públicos desembolsados por la OIG en virtud del referido contrato; (5) que se imponga a los querellados el pago de triple del beneficio económico recibido; (6) excluir a la parte querellada del Registro Único de Licitadores; (7) que se refiera la determinación final al Departamento de Justicia; y (8) que se imponga a los querellados las sanciones administrativas adicionales que correspondan en derecho.[5]

El 15 de octubre de 2020 los querellados: Smart Outdoor y New Way Media presentaron ante la OIG una solicitud de desestimación por falta de jurisdicción. Allí, plantearon que dicho foro carecía de jurisdicción para entablar acciones administrativas contra corporaciones privadas que no eran empleados públicos, funcionarios públicos ni entidades gubernamentales, según definidas en su propia ley habilitadora.

Oportunamente, la OIG se opuso a la solicitud de desestimación; a lo cual, los querellados replicaron.

Sometida la controversia, el 16 de noviembre de 2020 el Juez Administrativo de la OIG dictó la Orden recurrida. Allí, expresó que la jurisdicción de dicha agencia es amplia en cuanto a los asuntos que tienen que ver con la sana administración pública y las políticas establecidas por el Gobierno. En consecuencia, concluyó que la OIG ostenta jurisdicción para llevar a cabo el proceso administrativo contra los recurrentes toda vez que —la ley habilitadora de la OIG— hace referencia a términos más amplios que no se limitan a funcionarios o empleados públicos, tales como “quienes”, “aquellos” o “personas”.[6] Así mismo, el Juez Administrativo determinó que la OIG ostenta jurisdicción a tenor con el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 2-2018.[7]

Inconformes, el 16 de diciembre de 2020, los recurrentes: Smart Outdoor y New Way Media presentaron el recurso de revisión administrativa que nos ocupa, en el cual alegan que el Juez Administrativo erró:

[a]l determinar que la Oficina del Inspector General de Puerto Rico ostenta jurisdicción adjudicativa sobre personas privadas que no son empleados públicos, funcionarios públicos, entidades gubernamentales ni personas que presten servicios que equivalgan a un puesto regular en el servicio público.

En respuesta, el 23 de diciembre de 2020 compareció la OIG mediante el escrito intitulado Urgente moción de desestimación por falta de jurisdicción para atender el recurso de revisión. En síntesis, la OIG afirmó que posee jurisdicción y competencia para fiscalizar y procesar el cumplimiento de las leyes sobre toda persona que atente contra la sana administración de los recursos y bienes públicos; esto, incluyendo a las personas privadas. Así pues, la OIG arguye que este Tribunal carece de jurisdicción para atender el recurso de revisión administrativa por no haberse agotado los remedios administrativos y, en consecuencia, procede su desestimación.

Posteriormente, el 21 de enero de 2021 Smart Outdoor y New Way Media presentaron una Solicitud de paralización ante la agencia recurrida.[8]

La OIG presentó su escrito en oposición el 27 de enero de 2021.

-II-

Resumidos los hechos pertinentes al presente caso, examinemos el derecho aplicable.

A.

Excepción a la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

Sabido es que la doctrina de agotamiento de remedios administrativos es de aplicación a casos en los que una parte —que instó o tiene instada una acción ante un ente administrativo— recurre ante el foro judicial teniendo aún remedios disponibles ante la agencia.[9] En otras palabras, esta doctrina de abstención judicial:

[p]resupone la existencia de un procedimiento administrativo que comenzó pero que no finalizó porque la parte concernida recurrió al foro judicial antes de que se completase el procedimiento administrativo referido. Por ello, para que pueda aplicarse la doctrina de agotar remedios y proceda resolverse que la parte concernida no pueda acudir todavía al foro judicial, es menester que exista aún alguna fase del procedimiento administrativo que la parte concernida deba agotar.[10]

El objetivo de esta norma es determinar en qué etapa procede la intervención judicial sobre un caso presentado inicialmente ante un foro administrativo.[11] La aplicación de esta doctrina logra los siguientes propósitos:

(1) que la agencia concernida, antes de la intervención judicial, pueda desarrollar un historial completo del asunto ante su consideración; (2) que la agencia pueda utilizar el conocimiento especializado de sus funciones para adoptar las medidas correspondientes de conformidad con la política pública formulada por la entidad; y (3) que la agencia pueda aplicar uniformemente sus poderes para poner en vigor las leyes, rectificar oportunamente sus errores o reconsiderar el alcance de sus pronunciamientos.[12]

Como regla general es improcedente preterir el cauce administrativo para acceder a la jurisdicción de los tribunales, dado que el agotamiento de remedios constituye un requisito jurisdiccional.[13] Sin embargo, existen ciertas instancias en las que —por excepción—

se permite eludir el trámite administrativo.[14] La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU)

contempla las excepciones a esta doctrina al establecer que:

[e]l tribunal podrá relevar a un peticionario de tener que agotar alguno o todos los remedios administrativos provistos en el caso de que dicho remedio sea inadecuado, o cuando el requerir su agotamiento resultare en un daño irreparable al promovente y en el balance de intereses no se justifica agotar dichos remedios, o cuando se alegue la violación sustancial de derechos constitucionales, o cuando sea inútil agotar los remedios administrativos por la dilación excesiva en los procedimientos, o cuando sea un caso claro de falta de jurisdicción de la agencia, o cuando sea un asunto estrictamente de derecho y es innecesaria la pericia administrativa.[15]

Al interpretar la excepción basada en la clara falta de jurisdicción de la agencia, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que no es necesario que una parte agote el trámite administrativo "cuando la agencia claramente no tiene jurisdicción y la posposición conlleva un daño irreparable al afectado".[16] Ello es así toda vez que en el ámbito administrativo —al igual que en el foro judicial— no existe discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.[17]

En ese sentido, para determinar la jurisdicción de las agencias administrativas para atender un asunto, se...

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