Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202000910

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000910
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2021

LEXTA20210209-017 - Griselle Rivera Reyes v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

GRISELLE RIVERA REYES
RECURRIDA
V.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO, ET ALS.
PETICIONARIA
KLCE202000910
CERTIORARI procedente del Centro Judicial de Arecibo, Sala Superior de Aibonito _____________ CASO NÚM.: BQ2018CV00056 ______________ SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE PROPIEDAD; DAÑOS Y PERJUICIOS; MALA FE Y DOLO; SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2021

Comparece la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, CSMPR o parte peticionaria, mediante un recurso de Certiorari, y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida el 31 de marzo de 2020, notificada el 1 de abril de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito. En la aludida Resolución, el foro primario indicó que declaraba no ha lugar la moción de desestimación, acogida como una moción de sentencia sumaria, presentada por la parte peticionaria.

Habiendo tenido la oportunidad de evaluar los recursos presentados, a la luz del derecho aplicable y por los fundamentos que explicamos a continuación, se expide el recurso de certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se desestima con perjuicio la demanda de la parte recurrida.

-I-

El 19 de septiembre de 2018, la señora Griselle Rivera Reyes, parte recurrida, presentó en el antedicho foro primario una Demanda sobre incumplimiento de contrato seguros de propiedad, daños y perjuicios, dolo y sentencia declaratoria en contra de la parte peticionaria.

Según expuso la parte recurrida, al momento del paso del huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017, esta tenía vigente una póliza de seguro, identificada con el número MPP-2108889, expedida por la parte peticionaria. La parte recurrida presentó una reclamación, identificada con el número 0597-24132, a la parte peticionaria para que la póliza de seguro respondiera por los daños causados por el siniestro. Más adelante, según indicó

la parte recurrida, la parte peticionaria le informó el cierre de su reclamación por la cantidad de $2,300.00. Esto, adujo la parte recurrida, constituía una subvaloración y exclusión de los daños cubiertos por la póliza.

Añadió que el pago de la reclamación no estuvo acompañado de una declaración que estableciera los detalles de la cubierta bajo la cual se expedía. Concluyó la parte recurrida que no había sido indemnizada por la parte peticionaria según los términos de la póliza, incumpliendo con su obligación contractual y contraviniendo los postulados del Código de Seguros de Puerto Rico y el Código Civil de Puerto Rico. Sostuvo además que la parte peticionaria había sido negligente y le había causado daños. Por último, solicitó al foro recurrido que declarara que la parte peticionaria incumplió su obligación contractual, que actuó de mala fe y dolosamente en el cumplimiento del contrato y que incurrió en prácticas desleales según el Código de Seguros de Puerto Rico. Además, solicitó una indemnización por $25,000.00 por los daños causados por el incumplimiento y el pago de costas y gastos de honorarios de abogado e intereses.

El 13 de febrero de 2019, la parte peticionaria presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Argumentó que la causa de acción no procedía e invocó la defensa de pago en finiquito. Enumeró como hechos que no estaban en controversia los siguientes:

1.

El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2.

Para el 20 de septiembre de 2017, la demandante Griselle Rivera Reyes había adquirido y tenía vigente la póliza número MPP-2108889, expedida por la CSMPR.

3.

Conforme sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número MPP-2108889 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en la Carr. 156, Km 20 Hm Int.

barrio La Loma, Barranquitas, Puerto Rico.

4.

El 28 de diciembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, la CMSPR expidió y le ofreció

a la demandante Griselle Rivera Reyes los cheques número 1813942, 1824271 y 1824280, bajo la póliza número MPP-2108889.

5.

Los cheques número 1813942, 1824271 y 1824280, expedidos por la CSMPR a favor de la demandante Griselle Rivera Reyes, fueron cambiados.

6.

El reverso de los cheques número 1813942, 1824271 y 182428, justo debajo de donde los firmó la demandante Griselle Rivera Reyes para cambiarlos, indica expresamente lo siguiente:

El(los)

beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n)

que ESTE CHEQUE CONSTITUYE LIQUIDACIÓN TOTAL Y DEFINITIVA DE LA RECLAMACIÓN o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

7.

Al retener y cambiar los cheques número 1813942, 1824271 y 1824280, la parte demandante los aceptó como un pago total y final por la reclamación número 0597-21132.

8.

Al retener y cambiar los cheques número 1813942, 1824271 y 1824280, la parte demandante los aceptó como un pago en finiquito (“accord and satisfaction”).

9.

El pago realizado a la parte demandante por la CSMPR fue una “liquidación total y definitiva de la reclamación” número 0597-24132.

10. Debido a que el pago ofrecido y aceptado constituyó una “liquidación total y definitiva de la reclamación”, la parte demandante está impedida de presenta la Demanda de epígrafe.[1]

La parte recurrida se opuso a la mencionada moción de sentencia sumaria el 4 de marzo de 2019. Aceptó las primeras cinco proposiciones de hechos de la parte peticionaria como incontrovertidas, y refutó las siguientes cinco. No presentó ningún documento para apoyar su oposición a la moción de sentencia sumaria, limitándose a contraargumentar la aplicación del pago en finiquito. Luego de una serie de incidentes procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución declarando no ha lugar a la moción de desestimación, acogida como una moción de sentencia sumaria, de la parte peticionaria. El foro primario estableció las siguientes determinaciones de hechos:

1.

El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2.

Para el 20 de septiembre de 2017 doña Griselle había adquirido y tenía vigente la póliza número MPP-2108889, expedida por la Cooperativa.

3.

Conforme sus términos, condiciones y exclusiones, la póliza número MPP-2108889 le brindaba cubierta a la propiedad localizada en la Carr. 156, Km 19.5 Int., barrio La Loma, Barranquitas, Puerto Rico.

4.

El 28 de septiembre de 2017 y el 18 de enero de 2018, la Cooperativa expidió y le entregó a doña Griselle los cheques número 1813942, 1824271 y 1824280 por la cantidad total de $5,528.00, como pago para la reclamación 0597-24132, bajo la póliza número MPP-2108889.

5.

Los cheques número 1813942, 1824271 y 1824280, expedidos por la Cooperativa a favor de doña Griselle fueron cobrados por esta.

6.

El reverso de los cheques número 1813942, 1824271 y 1824280, indican expresamente lo siguiente, debajo de donde los firmó doña Griselle Rivera Reyes para cambiarlos, “El(los) beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta (n) y conviene (n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago [letras mayúsculas en el original].”[2]

El foro recurrido concluyó, en lo pertinente, que la parte recurrida no había cumplido con los requisitos para invocar la doctrina de pago en finiquito. Esta conclusión surgió del análisis que hizo el foro primario de ciertas disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico.[3] Entendió el aludido foro que, al no incluir documentación que especificara “la cubierta reconocida, y la evaluación y ajuste de los daños que dieron lugar a los pagos emitidos, de modo que doña Griselle pudiera hacer una evaluación informada de los pagos. . .”,[4] la parte peticionaria no podía argumentar que los cheques constituían un pago total de la reclamación.

Finalmente, el foro primario determinó que:

Por ser la Cooperativa la parte promovente, era su obligación establecer como hechos incontrovertidos, todos los hechos materiales para la aplicación del derecho respecto a la defensa de pago en finiquito. Según argumentó doña Griselle, la Cooperativa no cumplió al no demostrar que envió

con los pagos la comunicación requerida para exponer su ajuste y determinación.

Por tanto, no estableció que en las circunstancias de este caso particular los pagos recibidos y cobrados por doña Gabriel [sic] constituyeron pagos en finiquito.[5]

Insatisfecha con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, la parte peticionaria presentó el 13 de julio de 2020 una Moción de Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución, emitida y notificada el 26 de agosto de 2020. Aun inconforme, la parte peticionaria presentó el 25 de septiembre de 2020 el recurso de Certiorari ante nuestra consideración, en el cual señaló los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no aplicar la doctrina de pago en finiquito, a pesar de que se configuraron todos los requisitos para su aplicación y la parte recurrida no controvirtió ninguno de los documentos sometidos por la CSMPR.

Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar requisitos adicionales a las compañías aseguradoras para que se configure la doctrina de pago en finiquito, a pesar de que las determinaciones del Tribunal Supremo ni la legislación aplicable le imponen dichos requisitos.

Tercer Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer, contrario a derecho...

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