Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202100073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100073
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2021

LEXTA20210215-001 - Manuel Antonio Natal Albelo v. Miguel A.

Romero Lugo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MANUEL ANTONIO NATAL ALBELO, en su capacidad de candidato a la Alcaldía de San Juan por el Movimiento Victoria Ciudadana
Apelante
v.
MIGUEL A. ROMERO LUGO, en su capacidad de candidato impugnado; COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES; FRANCISCO ROSADO COLOMER, en su capacidad de presidente de CEE; HÉCTOR J. SÁNCHEZ ÁLVAREZ, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista; GERARDO A. CRUZ MALDONADO, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Popular Democrático; ROBERTO I. APONTE MARTÍNEZ, en su capacidad de Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño; OLVIN VALENTÍN RIVERA, en su capacidad de Comisionado Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana; y JUAN FRONTERA FRAU, en su capacidad de Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad
Apelados
KLAN202100073
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2021CV00284 (Sala 904) Sobre: Impugnación de Elección Código Electoral

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Cortés González.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2021.

Comparece el Sr. Manuel Antonio Natal Albelo (Apelante o Sr. Natal Albelo) mediante recurso de apelación presentado el 5 de febrero de 2021.

Solicita la revisión de la Sentencia emitida el 29 de enero de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó el recurso de impugnación instado por el Apelante por incumplir con el término establecido en el Código Electoral del 2020 para notificar al candidato impugnado.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, REVOCAMOS la Sentencia apelada.

-I-

El 14 de enero de 2021, el Sr. Natal Albelo, candidato a la Alcaldía de San Juan por el partido Movimiento Victoria Ciudadana, presentó una Impugnación de elección al amparo del Artículo 10.15 de la Ley Núm. 58-2020, conocida como el Código Electoral de Puerto Rico de 2020 (Código Electoral). En su escrito, el Apelante impugnó la elección del Sr. Miguel A. Romero Lugo (Sr. Romero Lugo)

como Alcalde de San Juan debido a presuntas irregularidades en la Unidad 77 de magnitud tal como para cambiar el resultado de la elección. Por tal motivo, el Apelante solicitó que se ordenara la celebración de una nueva elección para la Alcaldía de San Juan, limitada a la Unidad 77.

Al siguiente día, el foro primario emitió una Orden de mostrar causa en la que le concedió a los peticionados hasta el 21 de enero de 2021 para exponer razones por las cuales no se debía conceder el remedio solicitado.[1]

Además, instruyó al Apelante a diligenciar y notificar la referida Orden, junto a copia del recurso de impugnación y sus anejos, de conformidad con la Regla 4.4 de Procedimiento Civil, infra, en un término de 24 horas de su expedición.

Junto a la Orden de mostrar causa también se incluyó el formulario de diligenciamiento a utilizarse al hacer entrega de la Orden y el escrito de impugnación.

El 20 de enero de 2021, el Apelante compareció a los fines de acreditar su cumplimiento con la Orden del tribunal. Junto a su escrito, acompañó copia de “los emplazamientos de todos los peticionados diligenciados según ordenado por este Foro.” En respuesta, el foro primario ordenó al Apelante presentar los emplazamientos diligenciados, debido a que solo había incluido evidencia del diligenciamiento de la Orden de mostrar causa. En igual fecha, el Apelante compareció y solicitó la expedición de los emplazamientos, que al momento no habían sido expedidos.

Al siguiente día, el Apelante presentó una Moción informativa para aclarar el récord. Explicó que “por error e inadvertencia, el peticionario denominó el servicio de la referida Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación como emplazamientos, cuando debió indicar en su moción que el diligenciamiento fue de la Orden de Mostrar Causa y del recurso de impugnación con todos sus anejos.” En respuesta a ello, el foro a quo emitió

una Orden en la que indicó que “a pesar de que se marcó como anejado, el diligenciamiento de emplazamiento, lo que presentó fue nuestra orden de mostrar causa diligenciada. Es por tal razón que le requerimos la presentación de los emplazamientos. A lo demás, enterado.” En atención a lo anterior, el Apelante compareció mediante Moción presentando emplazamiento diligenciados. Informó que esa tarde “les sirvió copia del emplazamiento y por segunda ocasión, copia del recurso de impugnación a las siguientes partes: 1) Miguel A. Romero Lugo, como candidato impugnado, 2) Francisco Rosado Colomer, presidente de la Comisión Estatal de Elecciones, a la 3) Comisión Estatal de Elecciones y a 4) Héctor J.

Sánchez, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista.” Además, añadió

que ya había cumplido con su obligación de notificar el recurso de impugnación.

Específicamente, informó que, el 17 de enero de 2021, había hecho entrega de copia de la demanda de impugnación, junto a la Orden de Mostrar Causa, al candidato impugnado, mientras que a las demás partes se les notificó el 19 de enero de 2021.

El 21 de enero de 2021, el Sr. Héctor J. Sánchez, en su capacidad de Comisionado del Partido Nuevo Progresista, presentó una Moción de desestimación. El presidente de la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el Hon. Francisco J. Rosado Colomer, y el Sr. Romero Lugo hicieron lo propio. En sus escritos, esas partes esbozaron fundamentos por las cuales entendían procedía la desestimación del recurso: 1) falta de parte indispensable en el caso; 2) incumplimiento de requisitos para impugnación de una elección; 3)

incuria; 4) posible violación al derecho al voto; 5) falta de jurisdicción para atender controversias de hechos planteadas por ser final y firmes y 6) falta de jurisdicción sobre la persona debido a que no se emplazó dentro del término dispuesto en ley para ello.

El 25 de enero de 2021, el Sr. Romero Lugo interpuso una segunda moción de desestimación. La fundamentó en la insuficiencia del emplazamiento debido a que no le fue entregado personalmente, sino que se diligenció a través del Director de la Oficina de Asuntos Legales del Municipio de San Juan, quien no estaba autorizado a recibir emplazamientos a nombre del candidato impugnado en su carácter personal. Siendo ello así, sostuvo que el...

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