Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Febrero de 2021, número de resolución KLRA201900732

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900732
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2021

LEXTA20210216-010 - Vinelca Soto Guerrero v. Municipio De San Sebastian

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

VINELCA SOTO GUERRERO
Recurrente
v.
MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN
Recurrida
KLRA201900732
Revisión Judicial Procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público Caso Núm.: 2009-07-0137 Sobre: Retribución

Panel integrado por su presidenta, Jueza Rivera Marchand, Juez Sánchez Ramos y el Juez Vázquez Santisteban[1].

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2021.

Comparece la Sra. Vinelca Soto Guerrero (señora Soto Guerrero o recurrente), ante este foro intermedio y solicita la revocación de una Resolución emitida el 22 de octubre de 2019 por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Mediante el referido dictamen, la CASP desestimó la apelación incoada por la señora Soto Guerrero.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Resolución recurrida. Veamos.

I.

La señora Soto Guerrero instó una Petición y/o Querella ante la CASP [2] mediante la cual adujo que desde el año 2003 había sido nombrada, a través del Municipio de San Sebastián (Municipio o recurrido), a una posición como enfermera graduada en el programa Early Head Start. También, apuntó que el Municipio incumplió con los postulados de la Ley para establecer las escalas de salario para los profesionales de la enfermería en el sector público, Ley Núm. 28 de 20 de julio de 2005, según enmendada, 24 LPRA, secs. 10001 y siguientes (Ley Núm. 28-2005), al no ajustar su salario según correspondía en la escala salarial. La recurrente, además, manifestó que contrario a otras enfermeras a ella no se le ajustó el salario ni se le dio el pago retroactivo dispuesto en la referida Ley. Por último, señaló que el Municipio le adeudaba la suma de $36,764.00 en concepto de salarios, desde la aprobación del referido estatuto hasta febrero del año 2009.

Posteriormente, el Municipio presentó una Contestación a Apelación en la que negó la mayor parte de las alegaciones.[3] Además, el recurrido planteó varias defensas afirmativas dentro de las que incluyó la falta de jurisdicción de la CASP para atender la reclamación de la señora Soto Guerrero. Además, expuso que la recurrida prestaba servicios a través de una propuesta del programa de Early Head Start, el cual estaba sujeto a la disponibilidad de fondos federales.

Luego de varias incidencias procesales[4], lo cual incluyó dos denegatorias sobre la adjudicación sumaria de la controversia, el 5 de agosto de 2019, la CASP emitió una Orden. Entre otras cosas, la Comisión expresó lo siguiente:

Luego de evaluar los documentos suplementarios sometidos por las partes, es necesario concluir que todavía persisten controversias en torno a hechos materiales del caso.

Controversias sobre hechos que incluso podrían incidir en la jurisdicción sobre la “materia” del caso. De los documentos que obran en el expediente es imposible determinar si la APELANTE pertenece al sistema de servicio público municipal. Dicho de otra forma, los documentos suplementarios no permiten establecer si es una empleada de confianza, de carrera, transitoria o irregular.

En el expediente no existe copia del nombramiento o los informes de cambio de la APELANTE. Adviértase que no toda relación laboral con el APELADO permitiría a esta Comisión ejercer su función revisora. Es necesario que la APELANTE forme parte del sistema de servicio público municipal.

De otra parte, tampoco es evidente que se trate de una relación de contratista independiente.

Si bien existen copias de “contratos de servicios” inscritos ante la Oficina del Contralor donde se designa a la APELANTE como contratista, dichos contratos le reconocen licencias de vacaciones, enfermedad, militar o judicial. Estas licencias son parte de los beneficios marginales de un puesto de trabajo en el sistema de servicio público municipal. No son beneficios reconocidos a contratistas de los municipios.

Por último, no existe un solo documento que permita determinar la separación jurídica o diferencia entre el programa de “Early Head Start” del Municipio y el APELADO mismo.[5]

Además, surge del Informe del Oficial Examinador (Informe) que en esa misma Orden se le requirió al Municipio lo siguiente:

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a.

Certificación bajo juramento del Director(a) de la Oficina de Recursos Humanos o el custodio(a) de sus expedientes del tipo de puesto que ocupa el APELANTE: confianza, carrera, transitorio y/o irregular. Si no ocupa ninguno de estos puestos en el Municipio, así se deberá certificarse bajo juramento.

b.

Si la APELANTE ocupa un puesto de confianza, carrera, transitorio y/o irregular, se certificará bajo juramento del Director(a) de la Oficina de Recursos Humanos o el custodio(a) de sus expedientes de la fecha en que la APELANTE fue nombrada al mismo.

c.

Si la APELANTE ocupa un puesto de confianza, carrera, transitorio y/o irregular, se someterá copia certificada por el Director(a) de la Oficina de Recursos Humanos o el custodio(a) de sus expedientes de la notificación de nombramiento y todos los informes de cambio de la APELANTE.

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En cumplimiento con lo requerido, el Municipio presentó una Certificación, la cual estada suscrita, bajo juramento, por el señor Claudio J.

Cardona Acevedo (señor Cardona Acevedo), Director de Recursos Humanos del Municipio. En dicha certificación, el señor Cardona Acevedo afirmó que la señora Soto Guerrero “[…] no ocupa ni ocupaba un puesto con nombramiento de confianza, carrera, transitorio y/o irregular en el Municipio de San Sebastián.

Además, sus servicios en el Programa Early Head Start fueron prestados mediante contrato de servicios según consta en su expediente.”[6]

Así las cosas, los días 20 y 23 de septiembre de 2019, la CASP celebró una vista en su fondo. Como parte de su desfile de prueba, la recurrente prestó testimonio. Por parte del Municipio declaró la Sra. María del Carmen Rosario Torres (señora Rosario Torres), directora de los programas Head Start y Early Head Start desde el año 2004; la Sra. Glendaliz Rodríguez Avilés, exempleada del Municipio y actual directora del Departamento de Recursos Humanos de los programas Head Start y Early Head Start; y el señor Cardona Acevedo, director de Recursos Humanos del Municipio.

Culminada la vista, el 15 de octubre de 2019, el Oficial Examinador asignado al caso emitió un informe, en el que concluyó lo siguiente:

El funcionario que suscribe, quien presidió la vista y recibió la prueba no alberga duda alguna de que la APELANTE fue una contratista que rendía servicios profesionales para el Programa Early Head Start auspiciado por el Municipio. Habida cuenta de que la Sra. Soto Cardona no era una empleada del Municipio, esta Comisión carece de jurisdicción para atender su reclamo en contra del APELADO. […] Así pues, esta Comisión está obligada a decretar la desestimación del presente recurso toda vez que cualquier adjudicación o providencia en los méritos sobre el mismo sería nula y, por lo tanto, inexistente. […][7]

Finalmente, el Oficial Examinador recomendó la desestimación de la apelación interpuesta por la señora Soto Guerrero. Así las cosas, mediante Resolución la CASP acogió el Informe del Oficial Examinador, y declaró sin lugar la reclamación de la querellante.[8]

Inconforme, la recurrente solicitó la reconsideración del dictamen y mediante Resolución emitida el 13 de noviembre de 2019, la CASP denegó

reconsiderar y mantuvo su determinación.[9]

En desacuerdo, la señora Soto Guerrero instó, el 26 de noviembre de 2019, el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

1.

Erró

la agencia administrativa, Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), al declararse sin jurisdicción, luego de transcurrido 10 años de estar tramitándose ante ellos un procedimiento administrativo.

2.

Erró

la agencia administrativa al no determinar que la apelante era una empleada de un programa adscrito al Municipio de San Sebastián, y por consiguiente, tener derecho dicha apelante a los beneficios de le Ley 28 del 19 de julio de 2005, sobre escala de salario de las enfermeras.

Oportunamente, la parte recurrida presentó su escrito en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

A.

Revisión judicial y la doctrina de deferencia judicial

[L]a Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (en adelante, “LPAU”), 3 LPRA sec. 9601 et seq., provee para que una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia, que haya agotado todos los remedios provistos por ésta o por el organismo administrativo apelativo correspondiente, pueda presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones dentro de un término de treinta (30)

días contados a partir de la notificación de la orden o resolución recurrida.

Sec. 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 9672. Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Point Guard Insurance Company, Inc., 2020 TSPR 149, resuelto el 4 de diciembre de 2020.[10] No empece ello, “las decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial”. Hon. Romero Lugo v. Hon. Yulín Cruz Soto, 2020 TSPR 143, resuelto el 25 de noviembre de 2020. Ello es así porque éstos cuentan con experiencias y conocimientos altamente especializados sobre los asuntos que se le encomiendan. Íd. Por ello, [el Tribunal Supremo ha]

expresado que las determinaciones de hechos de las agencias tienen una presunción de legalidad y corrección, por lo que la revisión judicial se circunscribe a dilucidar si la actuación de la agencia es ilegal, arbitraria o irrazonable. Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico v. Point Guard Insurance Company, Inc., supra.

Así

pues, […] la deferencia que -como norma general- se le reconoce a un dictamen de una agencia administrativa, cede si éste no está basado en una...

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