Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000960

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000960
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021

LEXTA20210217-005 - Ciudadanos En Defensa Del Ambiente T/c/c Cedda v. ELA De PR Representado Por La Secretaria De Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X

CIUDADANOS EN DEFENSA DEL AMBIENTE T/C/C CEDDA Y OTROS
Demandantes - Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO REPRESENTADO POR LA SECRETARIA DE JUSTICIA, DENNISE N. LONGO QUIÑONES Y OTROS
Demandados – Apelados
KLAN202000960
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2020CV03024 Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar y Permanente) y Otros

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y la Juez Soroeta Kodesh[1]

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de febrero de 2021.

Comparecen ante nos, Ciudadanos en Defensa del Ambiente (CEDDA), Wilfredo Vélez Hernández, Cristina Rivera Román, Jesús García Oyola, Zulma Ivette Barriento Onofre y Pedro Edgardo Salazar (en adelante y en conjunto, los apelantes)

mediante el recurso de Apelación y solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 25 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia de San Juan. Mediante la aludida determinación, el foro de origen declaró Ha Lugar las mociones de desestimación presentadas por el Departamento de Recursos Naturales (DRNA) y Edgar Torres Morales (en adelante y en conjunto, los apelados). En consecuencia, desestimó la Demanda presentada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 4 de junio de 2020 los apelantes presentaron una Petición de Mandamus e Injunction Preliminar y Permanente, al amparo del Artículo 19 de la Ley Núm. 416-2004, mejor conocida como Ley sobre Política Pública Ambiental, según enmendada.

Invocaron, además, el Artículo II, Sec. 4 y el Artículo VI, Sec. 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Los apelantes aducen que el señor Torres Morales taló árboles y vegetación, aplanó y rellenó con tosca, inició una construcción e instaló una vivienda rodante estacionaria tipo “tráiler” en una duna de arena que forma parte de la zona marítimo-terrestre en el Barrio Islote de Arecibo. Señalaron que el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) no ha cumplido con su deber ministerial de vigilar y conservar los recursos naturales, en específico, la duna objeto de esta controversia. Indicaron que el DRNA no ha llevado a cabo el proceso administrativo correspondiente contra el señor Torres Morales, a pesar de tener ante su consideración, diecinueve (19) querellas por alegadas actuaciones ilegales. En específico, los apelantes solicitaron que:

1.

Se ordenara al Sr. Torres Morales, el cese y desista de toda construcción y/o remoción de corteza terrestre y/o vertido de cualquier material sobre la duna que colinda con la carretera 681 entre el Km. 5.1 y 5.2 del Barrio Islote en Arecibo, y que se remuevan todos los depósitos ilegales vertidos sobre la duna.

2.

Se ordenara al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o al DRNA por conducto de su Secretario que en función de sus deberes ministeriales:

a.

Delimite la zona marítimo terrestre (ZMT) del área en controversia, ubicada en el litoral costero que colinda con la carretera 681, entre el Km. 5.1 y 5.2 del Barrio Islote en Arecibo mediante la acción administrativa de deslinde.

b.

Confirmado el hecho de que el área en controversia ubica en la ZMT de curso a un proceso adjudicativo formal con la presentación de una querella contra el Sr. Edgar Torres Morales por las violaciones en la que ha incurrido a las leyes y reglamentos que administra el DRNA.

c.

Se corrija el informe preparado por el Sr. Idelfonso Ruíz en el que concluyó que el terreno ubicado en la carretera 681 Km. 5.1 y 5.2 del Barrio Islote de Arecibo no ubica en la ZMT y ponga inmediatamente en conocimiento a la Oficina de Gerencia de Permisos bajo el caso de solicitud de permiso 2019-2644572-PCO-020124 de la certificación de deslinde que corresponde realizar, según requiere el Reglamento Núm. 4860 del DRNA.

d.

Se procure la restauración y saneamiento del área impactada en el litoral costero colindante a la carretera 681 Km. 5.1 del Barrio Islote de Arecibo que ubique en bienes de dominio público marítimo terrestre (ZMT) conforme al deslinde que se apruebe por el DRNA, específicamente que se remueva el relleno y/o tosca vertido sobre la duna, se remueva la verja y/o espeques que ubiquen en dicha área, se remueva el pedestal construido en hormigón para la toma de electricidad, se remuevan las piedras enormes que fueron colocadas en la referida área y que se remueva cualquier construcción y/o estructura que ubique en bienes de dominio público marítimo terrestre conforme el deslinde sea aprobado por el DRNA y para el cual no posea concesión y/o permiso de construcción.

e.

Se entregue a la parte demandante, todos los documentos y copia de los expedientes previamente solicitados.[2]

El 19 de junio de 2020, el Gobierno de Puerto Rico, por sí y en representación del DRNA, presentó Moción en Solicitud de Desestimación. En esta argumentó que existía un procedimiento administrativo ante el DRNA disponible para aquellos casos en que una parte interesa que se lleve a cabo un deslinde. Alegó

que la parte apelante no le había solicitado al DRNA un deslinde para delimitar la alegada ZMT del área en controversia. Por lo que, sostuvo que no procedía que se le ordenase al DRNA realizar un proceso adjudicativo formal contra el señor Torres Morales, ya que no existe un deber ministerial que exija lo solicitado.

El 22 de junio de 2020, el coapelado, señor Torres Morales, presentó

Moción de Desestimación. En la misma arguyó, en síntesis, que el foro de origen carecía de jurisdicción para atender la controversia planteada ante el DRNA, así como la solicitud de deslinde presentada ese mismo día ante dicho foro administrativo. Indicó que la jurisdicción primaria para atender el asunto le correspondía al DRNA y afirmó que los apelantes no habían agotado el remedio administrativo pertinente.

El 18 de julio de 2020, los apelantes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Réplica a la Moción de Desestimación, en la que arguyeron que el deber ministerial reclamado en su Demanda, estaba consagrado por mandato constitucional, la ley orgánica del DRNA y los reglamentos que administraba esa agencia. Por último, sostuvieron que el foro primario debía considerar dichas fuentes de Derecho e interpretarlas a la luz de las circunstancias del presente caso.

Expusieron, además, que la petición de Mandamus contra el DRNA tenía el propósito de que la agencia cumpliese con su deber ministerial de vigilar y preservar los bienes de dominio público marítimo terrestre, incluyendo, la duna en litigio. Solicitaron que se realizara el deslinde de oficio, de no haber sido solicitado por el coapelado. Además, la petición se presentó con el fin de que se demostrara que se ha cumplido con el procedimiento administrativo establecido por reglamento y que se iniciara el procedimiento adjudicativo formal por la violación a las órdenes de cese y desista emitidas previamente por los vigilantes.

El 24 de julio de 2020, el señor Torres Morales presentó Dúplica a Réplica a Moción de Desestimación en la que alegó que había solicitado un deslinde de la ZMT para su propiedad, de manera que pudiese ubicar la casa rodante estacionaria. Dicha acción de deslinde fue presentada a través de RMA Environmental y se le asignó el número O-AG-CER02-SJ-00702-16072002.

El señor Torres Morales adujo que habiéndose presentado dicha solicitud de deslinde ante el DRNA, quien es el foro administrativo con jurisdicción primaria para atender el asunto, procede la desestimación y archivo de la Demanda de epígrafe.

El 5 de agosto de 2020, se realizó una videoconferencia argumentativa. Ese mismo día, la sala judicial de origen emitió Orden para que el Gobierno de Puerto Rico y el DRNA presentase una certificación dentro del término de 20 días, en la que informara el trámite que el DRNA ha dado a las querellas presentadas por los apelantes, relacionadas al terreno en cuestión, así

como el estado del deslinde ante dicha agencia. Además, se ordenó la entrega de copia de los expedientes a los aquí apelantes.

El 20 de agosto de 2020, el Gobierno de Puerto Rico presentó una nueva Moción de Desestimación en la cual incluyó tres (3) anejos y expuso lo siguiente:

1.

El 12 de...

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