Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202100048

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100048
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021

LEXTA20210225-004 - Joshua Hernandez Lartigue v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X

JOSHUA HERNÁNDEZ LARTIGUE, ET ALS
Demandantes - Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ET ALS
Demandados - Apelados
KLAN202100048
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: SJ2020CV03847 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Lebrón Nieves y el Juez Ronda del Toro

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

Comparecen ante nos, los apelantes, Joshua Hernández Lartigue, Arnaldo Hernández Francechi, Amy Lartigue Castro y la Sociedad de Gananciales compuesta por estos últimos dos; y nos solicitan que revisemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 21 diciembre de 2020 y notificada el 22 de diciembre de 2020. Mediante el aludido dictamen, el foro de primera instancia desestimó con perjuicio una Demanda sobre daños y perjuicios instada por los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

El caso que nos ocupa, tiene su génesis el 22 de julio de 2020 cuando los apelantes presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios por alegada violación de derechos civiles y constitucionales. Solicitaron, además, que se dictara una sentencia declaratoria sobre constitucionalidad de las actuaciones de la Policía de Puerto Rico por hechos ocurridos durante las manifestaciones durante el verano de 2019. Según alegaron, varios oficiales de la Policía, unos identificados y otros no, utilizaron fuerza excesiva e innecesaria contra los apelantes, quienes se encontraban haciendo uso de su derecho de libertad de expresión el 22 de julio de 2019.[1]

El 18 de agosto de 2020, el foro primario expidió los emplazamientos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el Estado) por conducto de su Secretaria Interina de Justicia, Inés del C. Carrau Martínez; y la Policía de Puerto Rico representada por su Comisionado, el señor Henry Escalera (en adelante y en conjunto, los apelados).

El 27 de octubre de 2020, compareció el Departamento de Justicia del Gobierno de Puerto Rico mediante Comparecencia Especial en Solicitud de Desestimación.

En esencia, solicitó la desestimación de la Demanda, toda vez que la parte demandante, aquí apelante, incumplió con el requisito de notificación al Estado, conforme dispone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq.

El 24 de noviembre de 2020, los apelantes incoaron Oposición a Comparecencia Especial Solicitando Desestimación, en la cual adujeron que debido a las circunstancias particulares de la reclamación, no era imperativa la notificación previa como requisito para instar su causa de acción. En específico, arguyeron que “con relación a las causas de acción al amparo de la Ley Federal 3 de Derechos Civiles de 164, 42 USC Sec. 1983 el Tribunal Supremo de Estados Unidos se ha expresado a los efectos de que las mismas son campo ocupado aun cuando se presentan en el Tribunal local y no pueden ser derrotados por formalidades de la legislación local”.[2]

El 18 de diciembre de 2020, el Estado presentó ante el foro a quo Comparecencia Especial en Cumplimiento de Orden para Replicar Oposición a Comparecencia Especial Solicitando Desestimación, en la que reiteró su solicitud de desestimación por el incumplimiento de los apelantes con el requisito de notificación previa, sin demostrar justa causa para su incumplimiento.

El 21 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia en la que desestimó con perjuicio la demanda incoada debido a la falta de notificación al Estado.

Inconforme con el dictamen emitido por el foro primario, acuden ante nos los apelantes y señalan el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda por no haberse cumplido con el requisito de notificación al Estado a pesar de: ser una reclamación de derechos civiles; el Estado tiene toda la prueba y los hechos fueron de singular notoriedad.

El 19 de febrero de 2021, el Estado presentó Alegato del Gobierno de Puerto Rico, en el que sostuvo que actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la causa de acción incoada por los apelantes. Adujo que estos incumplieron con el requisito de notificar al Secretario de Justicia, según dispone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, supra.

Arguyó, además, que los apelantes no formularon una razón justificada para haber omitido la notificación al Secretario de Justicia.

II
  1. Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado

    La doctrina de inmunidad soberana impide que se presenten reclamaciones judiciales contra el Estado, a menos que éste consienta a ser demandado.Defendini Collazo v. E.L.A., 134 DPR 28 (1993). En el año 1913, la decisión del Tribunal Supremo federal enPeople of Porto Rico v. Rosaly y Castillo, 227 US 270 (1913), asentó la doctrina de inmunidad soberana en nuestro ordenamiento. El reconocimiento de dicha inmunidad del Estado Libre Asociado propició que nuestra Asamblea Legislativa aprobara una serie de estatutos que, a través de los años, han autorizado cierto tipo de demandas contra el Estado.

    Mediante la aprobación de la Ley 104,supra, nuestra Asamblea Legislativa impuso las condiciones según las cuales el Estado renunciaría parcialmente a su inmunidad soberana. De esta forma, la renuncia parcial a la inmunidad soberana del Estado Libre Asociado vino acompañada de limitaciones y salvaguardas procesales que rigen la forma en que un perjudicado podrá reclamar indemnización del soberano.Berríos v. E.L.A., 171 DPR 549 (2007). En casos de reclamaciones por culpa o negligencia contra el Estado o sus Municipios...

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