Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202000843

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000843
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021

LEXTA20210225-007 - Herminio Martinez Tirado v. Banco Popular De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

HERMINIO MARTÍNEZ TIRADO
Recurrido
V.
BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Peticionario
KLCE202000843 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Toa Alta Caso Núm. TA2019CV00567 CONS. D 3 CD2016-0183 SOBRE: ACCIÓN DE NULIDAD DE HIPOTECA Y PAGARÉ

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de febrero de 2021.

El peticionario, Banco Popular de Puerto Rico, en adelante Banco Popular o BPPR, solicita que revisemos la negativa del Tribunal de Primera Instancia a desestimar la demanda en su contra.

El recurrido, señor Herminio Martínez Tirado, no presentó su oposición al recurso.

I

Los hechos procesales pertinentes para atender y resolver el recurso son los siguientes.

El 21 de noviembre de 2016, el peticionario presentó una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el recurrido. La demanda está identificada con el número D3CD2016-0183. Banco Popular alegó ser el tenedor de un pagaré hipotecario suscrito el 1 de mayo de 2001, por la suma principal de $86,400.00 más intereses al 8.95% anual y otros créditos accesorios. El peticionario adujo que la obligación fue constituida mediante una escritura de hipoteca inscrita en el Registro de la Propiedad y garantizada con una propiedad inmueble perteneciente al recurrido.

BPPR declaró vencida la totalidad de la deuda, debido al incumplimiento del recurrido y reclamó el pago de $64,794.33 de principal, las primas de seguro hipotecario, los recargos por demora y $8,640.00 para gastos, costas y honorarios de abogado. Por último, informó que la propiedad objeto de la demanda estaba gravada por tres embargos federales.

El 30 de enero de 2017, el recurrido presentó su contestación a la demanda, en la que admitió que es dueño de la propiedad objeto de la reclamación y deudor de BPPR. No obstante, negó las alegaciones sobre la cuantía adeudada.

El recurrido presentó una reconvención contra BPPR, en la que alegó que la contratación de honorarios de abogados, a través de empleados o agentes a favor de su representación legal, violó las leyes federales y estatales y le causó daños.

El 28 de septiembre de 2018, el recurrido presentó una petición voluntaria de quiebra bajo el Capítulo 13 e incluyó el préstamo en controversia como un “secured claim”. El 29 de abril de 2019, presentó un “Debtors Motion to Amend Plan”, en el que propuso una modificación parcial de la paralización automática de la demanda de BPPR. No obstante, con la salvedad de que el peticionario solicitara autorización para ejecutar la sentencia a su favor. El 10 de mayo de 2019, el Tribunal de Quiebras emitió una orden confirmando el plan enmendado. Véase, págs. 21-83 del apéndice.

Sin embargo, el 8 de mayo de 2019, el recurrido presentó la demanda identificada con el número TA2019CV00567, contra Banco Popular. Allí solicitó

la nulidad de la hipoteca objeto del caso D3CD20160183. El recurrido alegó que BPPR no tenía legitimación activa para reclamar la ejecución del pagaré

hipotecario. Invocó las disposiciones del Código Civil y de la Ley para Reglamentar la Adquisición de Créditos donde se establece que quien solicita la ejecución tiene que tener acceso directo al pagaré hipotecario original. El TPI ordenó la consolidación de ambos casos.

Banco Popular solicitó la desestimación de la demanda en el caso TA2019CV00567, por entender que el recurrido no tenía una causa de acción que justificara la concesión de un remedio. Igualmente argumentó, que el recurrido debió presentar sus alegaciones en la reconvención en el caso D3CD2016-0183. Invocó la aplicación de las Reglas 11.1 y 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, sobre alegaciones compulsorias renunciadas. Por último, adujo que el recurrido no podía impugnar la validez del gravamen hipotecario, debido a que la orden de confirmación que emitió el Tribunal de Quiebras era cosa juzgada.

El recurrido solicitó permiso para enmendar la demanda e incluir la alegación de que Doral Bank y BPPR idearon un esquema ilegal que dependía de una economía frágil. El TPI autorizó enmendar la demanda.

El 10 de agosto de 2020, ese foro declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación de BPPR y determinó los hechos a continuación. El 1 de mayo de 2001, el recurrido suscribió un pagaré hipotecario con Doral Bank por la suma principal de $86,400.00 más intereses al 8.95% anual. El recurrido es propietario y titular registral de la propiedad que garantiza la obligación y que es su residencia principal. Durante el proceso de quiebras, el recurrido incluyó el préstamo hipotecario en controversia, como una deuda asegurada y no lo marcó como “disputed”. El recurrido alega que BPPR actuó contrario a la ley, debido a la problemática del “sub-prime lending” y del “servicing” en los que se traspasan documentos originales de la deuda, mediante sistemas computarizados. No obstante, el acreedor hipotecario tiene que proveer acceso al pagaré original.

El TPI determinó que existía controversia sobre los hechos a continuación:

1)

BPPR es o no la tenedora de buena fe y poseedora por causa onerosa de los pagarés hipotecarios dados en prenda por los demandados reconvenientes, en garantía de las sumas reclamadas.

2)

Quién es el dueño del Pagaré Hipotecario

3)

BPPR es el dueño del Pagaré Hipotecario o el administrador

4)

Si la parte demandada-reconveniente intentó hacer los pagos para satisfacer su obligación y si la parte demandante-reconvenida no los aceptó para declarar vencida la deuda.

5)

Si la presente demanda se instó en medio de una negociación entre las partes para la revocación del préstamo.

6)

Si la parte demandada-reconveniente cumplía cabalmente con los pagos de su obligación hipotecaria.

7)

La fecha de vencimiento específica del contrato de préstamo suscrito y el pagaré.

8)

La deuda hipotecaria, si alguna.

9)

Si BPPR hizo las correspondientes gestiones de cobro en contra de la parte demandada-reconveniente.

10)

Si procede la nulidad del pagaré de hipotecario.

El foro primario denegó la moción de desestimación, debido a que, de las alegaciones de la demanda, no podía concluir que el recurrido no tenía una causa de acción. El TPI rechazó los argumentos de academicidad, cosa juzgada e impedimento colateral, porque las demandas estaban basadas en causas de acción distintas y la Corte de Quiebras le cedió su jurisdicción en el caso de ejecución de hipoteca.

El TPI declaró NO HA LUGAR la moción de desestimación y señaló vista para el 11 de septiembre de 2020.

Inconforme, el peticionario presentó...

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