Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLAN202000901

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000901
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

LEXTA20210226-012 - Lucy J. Cordero Vega v. Andres Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

LUCY J. CORDERO VEGA y OTROS Apelante v. ANDRÉS RIVERA, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos Apelado
KLAN202000901
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: PO2018CV01012 Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, Lucy Jinet Cordero Vega y José A. Colón Carbó (en adelante apelantes) en aras de que revisemos y revoquemos la Sentencia Parcial dictada el 4 de octubre de 2020, notificada el 6 de octubre del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante el dictamen apelado, el foro a quo declaró ha lugar la Moción de desestimación instada por el señor Andrés Rivera Martínez, su esposa Mayra E. Cruz Bello y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante apelados) y así

desestimó sin perjuicio la causa de acción en contra de la señora Cruz Bello y la Sociedad Legal de Gananciales.

Oportunamente, los apelados presentaron su alegato en oposición, con cuyo beneficio resolvemos confirmar el dictamen apelado.

I

El 17 de septiembre de 2018, los apelantes presentaron una demanda sobre daños y perjuicios en contra del señor Andrés Rivera Martínez, “fulana de tal” y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, compañía ABC y Richard Roe. En síntesis, alegaron que el 15 de septiembre de 2017, la señora Cordero Vega se vio involucrada en un accidente vehicular provocado por el señor Rivera Martínez. En su escrito arguyeron que a causa de la culpa y negligencia del señor Rivera Martínez, ésta sufrió múltiples heridas y lesiones en su cuerpo. Por lo cual, en concierto con el señor Colón Carbó, solicitaron una indemnización de una cantidad no menor de $200,000, por los daños físicos y emocionales sufridos y una suma no menor de $15,000, en concepto de honorarios de abogado.

Posteriormente, los apelantes instaron una Demanda enmendada a los fines de sustituir a “fulana de tal” por Mayra E. Cruz Bello. Específicamente señalaron que ésta, en conjunto a la Sociedad Legal de Gananciales le eran responsable por el resarcimiento en daños reclamado en la demanda de epígrafe.

Por su parte, el 25 de julio de 2019, lo apelados incoaron su Contestación a demanda enmendada. En ésta negaron las declaraciones de la demanda y a su vez alegaron que el accidente vehicular se debió única y exclusivamente a la negligencia del conductor del vehículo accidentado.

Luego de varias incidencias procesales, el 16 de septiembre de 2020, los apelados presentaron una Moción de desestimación al amparo de la regla 10.2 (5). Ello a los fines de que se desestimara la demanda en cuanto a la señora Mayra E. Cruz Bello y la Sociedad Legal de Gananciales. En efecto, argumentaron que de la referida demanda no se desprendía alegación particular y específica en contra de ésta. A su vez, aludieron que la única reclamación hacia la señora Cruz Bello era en detrimento del Artículo 1310 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 3663, y la jurisprudencia interpretativa. En efecto, argumentaron que la señora Cruz Bello y la Sociedad Legal de Gananciales no respondían por el presunto daño pues al momento del accidente vehicular el señor Rivera Martínez no se encontraba llevando a cabo una actividad que beneficiara el patrimonio de la Sociedad Legal de Gananciales. Además, adujeron que la señora Cruz Bello no viajaba en el referido vehículo y tampoco era la dueña registral del mismo.

El 17 de septiembre de 2020, los apelantes presentaron una Demanda enmendada y Permiso para enmendar la demanda enmendada. En síntesis, las enmiendas a la demanda aludían sobre el vehículo de motor manejado por el señor Rivera Martínez, el cual presuntamente pertenece o pertenecía a la señora Cruz Bello y a la Sociedad Legal de Gananciales. Por otro lado, del referido permiso se desprende lo siguiente:

  1. La parte demandada interesa que este Tribunal autorice una Segunda Enmienda a la demanda.

  2. Como se verá se aclaran varios asuntos que propenderán a agilizar el proceso.

En respuesta, el 19 septiembre de 2020, notificada el 22 del mismo mes y año el foro primario mediante Resolución denegó la aludida demanda enmendada. En esta indicó que el 17 de septiembre de 2018, se había presentado la demanda de epígrafe y los apelantes no habían expresado justa causa por la cual debía permitirse la enmienda solicitada.

Así las cosas, el 29 de septiembre de 2020, los apelantes presentaron una Moción en reconsideración y reiterando autorización para enmendar la demanda en cumplimiento de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil. En dicho escrito, plantearon que la liberalidad de la Regla 13. 1 de Procedimiento Civil, infra, no exigía que se demostrara justa causa por la cual se debía autorizar la enmienda a la demanda. Por otro lado, indicaron que el interés por la enmienda estribaba en que los apelados habían presentado una moción de desestimación. La cual se fundamentaba en la insuficiencia de hechos específicos que hicieran meritoria la presencia de la señora Cruz Bello en el litigio.[1]

Por igual, en esa misma fecha los apelantes instaron su Oposición a desestimación. Plantearon que la demanda enmendada aclararía la falta de alegaciones específicas en cuanto a la señora Cruz Bello y a la Sociedad Legal de Gananciales. Por otro lado, indicaron que del foro primario no reconsiderar la enmienda solicitada la única aseveración esbozada en la demanda original era suficiente para que la señora Cruz Bello permaneciera en el litigio. Pues argumentaron que de la totalidad de los hechos aseverados en la demanda de epígrafe, se desprendía que la señora Cruz Bello en conjunto a la Sociedad Legal de Gananciales les respondían a los apelantes.

El 4 de octubre de 2020, notificada el 6 de octubre del mismo año el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia Parcial objeto de este recurso de apelación. Mediante ésta declaró ha lugar la Solicitud de desestimación incoada por los apelados y desestimó la demanda sin perjuicio en contra de la señora Cruz Bello y la Sociedad Legal de Gananciales. El foro primario coligió que:

[…]

De las alegaciones de la demanda, primera demanda enmendada y segunda demanda enmendada surge que el codemandado Andrés Rivera conducía su vehículo de motor cuando ocurrió el accidente alegado. De igual manera, no se presenta alegación de que la demandada Cruz Bello, manejaba dicho vehículo de motor, de que se encontraba en el mismo al momento de los hechos alegados y/o que sea la titular registral. De forma específica y/o particular no se presenta ninguna otra alegación de acto u omisión negligente en contra de la codemandada Mayra E. Cruz Bello y la Sociedad Legal de Gananciales. Es decir, se acumularon a dichas partes bajo la única alegación de que les responden conjuntamente a los demandantes por el resarcimiento de los daños alegados y así lo acepta y expone la parte demandante en sus escritos de oposición y de reconsideración.

[…]

Este Tribunal concluye que no existe causa de acción en contra de la sociedad conyugal y la codemandada Mayra E. Cruz Bello, ya que al momento del accidente el codemandado Rivera Martínez no realizaba una actividad que beneficiara el patrimonio de la Sociedad...

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