Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2021, número de resolución KLCE202001282

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001282
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021

LEXTA20210226-030 - Consejo De Titulares Del Condominio Vistas De La Vega - v. Mapfre Praico Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO VISTAS DE LA VEGA
Demandante-Peticionario
v.
CE COMPANY, ET ALS
Demandado-Recurrido
KLCE202001282
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. VA2019CV00189 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2021.

El Consejo de Titulares del Condominio Vista de la Vega (Condominio o parte peticionaria) acude mediante Petición de Certiorari y solicita que revoquemos una Resolución emitida el 26 de octubre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro recurrido concedió una orden protectora a favor de MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o parte recurrida) en cuanto a una información y documentos requeridos mediante mecanismos de descubrimiento de prueba.

Con el beneficio del escrito en Oposición de la parte recurrida, adjudicamos el recurso instado ante este foro apelativo intermedio.

Adelantamos, que hemos determinado revocar el dictamen impugnado.

I.

El 9 de diciembre de 2019, el Condominio presentó una demanda enmendada contra MAPFRE sobre incumplimiento de contrato. Alegó que tenía una propiedad multifamiliar que consistía de diez (10) edificios y algunas estructuras auxiliares; que MAPFRE expidió una Póliza a favor del Condominio que proveía una cubierta a las estructuras del local de hasta $12,179,115.00 y cubría el periodo de tiempo en que ocurrieron los daños por el paso de los Huracanes Irma y María. Sostuvo que luego del paso de dichos huracanes, oportunamente presentó una reclamación a MAPFRE por los daños sufridos en el local asegurado; y que MAPFRE obstinada y maliciosamente le comunicó que solo podían reclamar la cuantía de $33,806.50 bajo la Póliza. Indicó el Condominio que rechazó

tal cuantía por entender que incumplía con los términos de la Póliza.

Alegó que MAPFRE asignó ajustadores internos no cualificados e incapaces de evaluar adecuadamente los daños y la magnitud de este tipo de propiedad; y que ello fue la causa de muchos retrasos en el trámite de la reclamación.

Apuntó que MAPFRE todavía continuaba retrasando la resolución de la reclamación. En suma, sostuvo que MAPFRE había fallado en adjudicar una oferta de pago por la reclamación de una manera sensible y justa, a pesar de que la Póliza cubría los daños reclamados por el Condominio.

En la demanda, el Condominio identificó como causas de acción: el incumplimiento de contrato y el resarcimiento de los daños sufridos conforme a los Artículos 1077 y 1054 del Código Civil de Puerto Rico; una reclamación en daños bajo las disposiciones de la Ley Núm. 247-2018 relacionada a las prácticas desleales en el manejo de la reclamación que incurrió MAPFRE; y costas y gastos por temeridad.

MAPFRE contestó la demanda y presentó las correspondientes defensas afirmativas. Posteriormente, el Condominio le cursó a MAPFRE un Primer Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos de la Parte Demandante, al que MAPFRE respondió.

El Condominio le envió a MAPFRE una carta en la que expuso sus objeciones con relación a las contestaciones remitidas por MAPFRE y posteriormente, presentó

al Tribunal de Primera Instancia, una Moción para Compeler Contestaciones al Descubrimiento de Prueba de Conformidad con la Regla 34.2 de las de Procedimiento Civil. Sostuvo que MAPFRE objetó múltiples requerimientos alegando que eran onerosos o procuraban el descubrimiento de prueba que no estaba en su custodia, posesión o control o que implicarían la divulgación de información confidencial, a saber, secretos de negocio y comunicaciones protegidas por el privilegio abogado-cliente[1]. Discutió

así, parte por parte, las objeciones de MAPFRE sobre los documentos e información que MAPFRE se había negado a responder y a producir[2].

Sostuvo que en consideración a los amplios parámetros que delimitaban el descubrimiento de prueba en nuestro ordenamiento, MAPFRE estaba obligado a producir las comunicaciones que afectaran y/o se relacionaran a la reclamación del Condominio directa o tangencialmente. Solicitó así que el Tribunal emitiera una orden a tenor con la Regla 34.2(a) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.2(a), para que MAPFRE descubriera la información y/o documentación solicitada, a través de los requerimientos probatorios que se le habían cursado.

MAPFRE presentó una Oposición a Moción para Compeler Descubrimiento de Prueba y Solicitud de Orden Protectora. Sostuvo que las objeciones del Condominio eran improcedentes por tratarse de asuntos ya resueltos o contestaciones provistas de forma completa. Además, indicó que gran parte de los documentos y la información solicitada por la parte demandante, aquí parte peticionaria, no estaba relacionada a su reclamación[3].

Discutió en detalle sus objeciones al requerimiento y solicitó una orden protectora al amparo de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

23.2. Señaló que algunos de los interrogatorios y requerimientos de producción de documentos cursados perseguían obtener información y documentos relacionados a las miles de pólizas con cubierta para daños provocados por tormentas de vientos; que la indagación para obtener la información solicitada requeriría que la demandada empleara cuantiosos recursos en la búsqueda de sus archivos en momentos en que la mayoría de sus empleados trabajan remotamente por la emergencia de salud provocada por el COVID 19; lo que trastocaría la operación de la aseguradora. Adujo que los gastos y la perturbación que suponía tal ejercicio deslucían la pertinencia que pudiera tener la información solicitada, por lo que procedía que el Tribunal emitiera una orden protegiendo a MAPFRE del descubrimiento solicitado[4]. El Condominio replicó a la oposición presentada por MAPFRE.

Tras evaluar los planteamientos esbozados por las partes, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución el 26 de octubre de 2020.

Entendió que no procedían las objeciones de MAPFRE en cuanto a los Interrogatorios 2, 3, 9, y 10 y los Requerimientos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15 y 17, por lo que MAPFRE debía suplementar sus contestaciones en cuanto a tales interrogatorios y proveer la documentación solicitada en los referidos requerimientos. Limitó las respuestas a los requerimientos 7 y 17 al año 2017. Resolvió que procedían las objeciones aducidas por MAPFRE, con relación a los Interrogatorios 4, 5, 16 y 18 y a los Requerimientos 2, 3, 4, 6, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 32, por lo que entendió que MAPFRE no tenía la obligación de suplementarlas ni proveer la documentación solicitada en cuanto a ellas. A estos efectos, concedió la orden protectora solicitada por MAPFRE.

El Condominio presentó una Solicitud de Reconsideración Parcial de Resolución. Aduce que en relación a los interrogatorios 4, 5 y los requerimientos 3 y 4, le solicitaron a MAPFRE que explicara los pasos investigativos que dicha parte tomó como parte de la suscripción de la póliza en cuestión “underwriting”, que a su vez incluía la fecha de cualquier inspección de suscripción del Condominio; y que MAPFRE indicara si generó algún informe o documento relacionado a las condiciones del inmueble; al igual que la información sobre los informes y encuestas de control de pérdida sobre la propiedad objeto de la reclamación. El Condominio sostuvo que la producción de aquellos expedientes e información sobre el proceso de suscripción que de alguna manera se refirieran y/o estuvieran relacionados con la póliza emitida a favor del Condominio o sobre el inmueble per se, eran pertinentes a la luz de las alegaciones de la Demanda y de las defensas planteadas por MAPFRE. Aclaró que el objetivo de requerir la información sobre los pasos que realiza MAPFRE en el proceso de suscripción de una póliza y el expediente correspondiente al Consejo era descubrir la evidencia que MAPFRE debió recopilar y que, en efecto, recopiló como parte del proceso previo a emitir y/o renovar una póliza, particularmente la de Vistas de la Vega; y así

asegurarse del estado de la propiedad antes de asegurarlo. Es por ello, que entendía que la producción del expediente de subscripción del Consejo era pertinente, toda vez que permitiría identificar si MAPFRE actuó de conformidad con sus propios procedimientos al aceptar asegurar la propiedad y/o si fue negligente al hacerlo.

Indicó, además, que la producción del interrogatorio y requerimiento en cuestión incidía directamente sobre varias de las defensas afirmativas planteadas por MAPFRE en la Contestación a Demanda[5]

por lo que debían ser permitidas.

En cuanto al interrogatorio 18 y los requerimientos 2, 6, 18 y 24, sostuvo que las notas de los ajustadores e ingenieros que llevaron a cabo las inspecciones en el Condominio y aquellos relativos a las reservas, los cuales necesariamente formaban parte del expediente de una reclamación, debían ser descubiertos.

Asimismo, los ajustadores e ingenieros son contratistas que están bajo su control y MAPFRE tenía la obligación de producir la información que éstos hayan generado como parte del trámite de la reclamación del Condominio. Arguyó

que los expedientes y/o diarios electrónicos de información relacionada a la reclamación y el proceso de investigación de esta, así como los expedientes físicos guardados por los agentes contratados por la aseguradora y aquellos terceros relacionados a esta y/o bajo su control, eran pertinentes, relevantes y esenciales a la luz de las alegaciones de la Demanda de autos; la cual alegaba falta de diligencia...

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