Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000367

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000367
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2021

LEXTA20210303-002 - Wanda Soto Rivera S v. Metro Pavia

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

WANDA SOTO RIVERA
APELADOS
v.
METRO PAVIA, H/N/C HOSPITAL PEREA MAYAGÜEZ
APELANTE
KLAN202000367
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián Caso Núm.: A2CI201800149 SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Grana Martínez

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2021.

Comparece Metro Pavía h/n/c Hospital Perea de Mayagüez, (en lo sucesivo, Hospital Perea o la parte apelante), y solicita la revocación de la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 26 de febrero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, (TPI o foro primario), notificada el 11 de marzo de ese año. Mediante la referida Sentencia Sumaria Parcial, el foro primario declaró Ha Lugar la querella por despido injustificado y violación Artículo 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley 45-1935, 11 LPRA sec. 7, presentada por la Sra.

Wanda Soto Rivera (en lo sucesivo, señora Soto Rivera o la apelada), y concluyó

que el Hospital Perea, violó el período de reserva de empleo establecido en el Artículo 5A de Ley 45-1935, y que el despido de la apelada fue injustificado.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, REVOCAMOS la Sentencia Sumaria Parcial apelada por el Hospital Perea, y desestimamos la totalidad de la demanda.

I

El 30 de septiembre de 2016, la señora Soto Rivera sufrió un accidente ocupacional mientras trabajaba como enfermera práctica en el Hospital Perea. Esta se encontraba ejerciendo sus funciones como enfermera y se lastimó la espalda baja mientras atendía a un paciente. La apelada culminó

su jornada de ese día y en ese momento no notificó a nadie del accidente ocurrido.

El 14 de noviembre de 2016, la señora Soto Rivera fue examinada por primera vez en la CFSE. A partir de esa fecha, 14 de noviembre de 2016, la CFSE le ordenó descanso a la apelada. Posteriormente, a consecuencia del accidente ocurrido el 30 de septiembre de 2016, la CFSE le diagnosticó a la señora Soto Rivera una condición emocional relacionada de depresión severa.

El 28 de enero de 2017, la señora Soto Rivera fue intervenida quirúrgicamente de su lesión en el área lumbar. Luego de dicha intervención, la apelada continuó recibiendo tratamiento en la CFSE en descanso consecutivo. La señora Soto Rivera continuó recibiendo tratamiento en descanso por la CFSE por periodos ininterrumpidos.

Finalmente, mediante la Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico, fechada 5 de octubre de 2017, la CFSE autorizó a trabajar a la apelada a partir del 21 de octubre de 2017.

Así las cosas, mediante carta fechada 18 de octubre de 2017, el Hospital Perea le comunicó a la señora Soto Rivera que su plaza quedaba vacante, toda vez que el período de reserva de empleo había vencido.

No conforme, el 28 de marzo de 2018 la señora Soto Rivera presentó ante el foro primario, querella por despido injustificado contra el Hospital Perea, al amparo de la Ley Núm. 80-1976; de discrimen por incapacidad, al amparo de la Ley Núm.44-1985 y por represalias, al amparo de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45-1935, y de la Ley Antirepresalias, Ley Núm.115-1991.

El 30 de noviembre de 2018 se tomó deposición a la señora Soto Rivera.

El 5 de agosto de 2019, el Hospital Perea presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria mediante la cual solicitó la desestimación de la causa de acción presentada por la apelada por no haber hechos incontrovertidos y proceder la desestimación en estricto derecho. En esencia, el Hospital Perea sostuvo que el término de reserva de empleo dispuesto por la Ley Núm. 45-1935 comenzó a decursar desde la fecha del accidente y no desde la fecha en que la CFSE recomendó descanso a la señora Soto Rivera o desde que esta fue declarada inhabilitada para trabajar.

El 3 de octubre de 2019, la señora Soto Rivera presentó

Réplica a Solicitud de Sentencia Sumaria y Solicitando Sentencia Sumaria Parcial a favor de la Querellante, a la que a su vez se opuso el Hospital Perea oportunamente mediante Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.

El 26 de febrero de 2020, el foro primario emitió Sentencia Sumaria Parcial en la que resolvió que la controversia de derecho se circunscribe a determinar la fecha en que comenzó a decursar el término de caducidad de reserva de empleo dispuesto por la Ley Núm. 45-1935. Dictaminó

que, en el presente caso, dicho término empezó a decursar a partir de la fecha en que finalmente la apelada se reportó al CSFE y fue declarada inhabilitada para trabajar y no la fecha el accidente. En la Sentencia Sumaria Parcial emitida, el foro primario hizo varias determinaciones de hechos incontrovertidos, de los cuales destacamos por su pertinencia, los siguientes:

DETERMINACIONES DE HECHOS

1.

La Sra. Wanda Soto (en adelante, “Querellante) comenzó a trabajar para el Hospital el 9 de febrero de 2013, bajo la clasificación de Enfermera Práctica (LPN) ello en periodo probatorio.

2.

La Querellante fue nombrada en calidad de empleada regular el 20 de mayo de 2013.

3.

…

4.

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5.

……

6.

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7.

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9.

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11. …

12. …

13. …

14. …

15. Entre las funciones esenciales de una enfermera práctica se encuentran, levantar pacientes, así como hacer fuerza física de otras maneras.

16. Allá

para el 30 de septiembre de 2016, la Querellante sufrió un accidente laboral mientras laboraba como enfermera práctica en el Hospital al levantar aun paciente para bañarlo.

17. En ese momento, no obstante sentir el fuerte dolor, culminó su jornada.

18. Posterior a sentir la lesión, y continuar trabajando su turno, la Querellante no notificó

a nadie del accidente ocurrido.

19. El 1 de octubre de 2016, la Querellante visitó un Quiropráctico, por motivos de la lesión ocurrida el 30 de septiembre de 2016 y éste le suscribió un certificado médico donde se ordenaba descanso hasta el 9 de octubre de 2016.

20. Posteriormente, lo alegado en el párrafo anterior no fue hasta el 7 de noviembre de 2016, que la Querellante acudió a sala de emergencias por el dolor de espalda que seguía sintiendo.

21. La Querellante fue examinada por primera vez en la CFSE el 14 de noviembre de 2016. Allí indicó que la razón por la que estaba solicitando los servicios fue por un accidente laboral ocurrido el 30 de septiembre de 2018. En ese momento se le ordenó descanso.

22. La Querellante admitió que, a consecuencia del mismo accidente del 30 de septiembre de 2016, posteriormente la CSFE le diagnosticó una condición emocional relacionada de depresión severa.

23. Posteriormente, la querellante se mantuvo entregando ya sea a su supervisora o a la coordinadora del departamento sus documentos de la CFSE donde se indicaba el descanso ordenado el cual fue consecutivo.

24. Así las cosas, la querellante fue intervenida quirúrgicamente de su lesión en el área lumbar el 28 de enero de 2017.

25. Posterior a la intervención quirúrgica la Querellante continuó recibiendo tratamiento de la CFSE en descanso consecutivo tanto por su condicón primaria (lumbar) como su condición secundaria relacionada (emocional-depresión severa).

26. Así las cosas, el 10 de agosto de 2017, la querellante entregó en el Hospital una Decisión del Administrador Sobre Tratamiento Médico que disponía descanso por la condición primaria (lumbar) hasta el 28 de agosto de 2017, con tratamiento mientras trabajaba desde 29 de agosto de 2017.

27. Asímismo, el 01 de septiembre de 2017, la querellante entregó en el hospital una decisión del administrador sobre Tratamiento Médico que disponía descanso por la condición secundaria (emocional) hasta el 26 de septiembre de 2017, con tratamiento mientras trabaja desde el 27 de septiembre de 2017.

28. El 29 de septiembre de 2017, la querellante entregó en el Hospital una Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico que disponía descanso por la condición secundaria (emocional) hasta el 07 de octubre de 2017, con tratamiento mientras trabaja desde el 8 de octubre de 2017.

29. Mediante una Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico fechada el 05 de octubre de 2017, dicho organismo establece que la Querellante se le ordenó

descanso médico post quirúrgico desde el 26 de septiembre de 2017 hasta el 26 de octubre de 2017, comenzando a trabajar el 27 de octubre de 2017.

30. Con fecha 16 de octubre de 2017, la CFSE envió una comunicación a la atención del Hospital mediante la cual expresaba sus recomendaciones en relación con la Querellante.

31. Posterior a ello la Querellante recibió vía correo certificado una carta fechada 18 de octubre de 2017, mediante la cual el Hospital le indicaba a la...

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