Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202100134

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100134
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021

LEXTA20210305-005 - Sunbeams Bilingual Academy v. Colegio Mi Cuido Y Educacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ2019-187G)[1]

SUNBEAMS BILINGUAL ACADEMY, INC.
Demandante Recurrida
v.
COLEGIO MI CUIDO Y EDUCACIÓN, INC., IRMA IRIS FONTÁNEZ MORALES POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES QUE TIENE CONSTITUIDA CON SU ESPOSO ROBERTO GONZÁLEZ VÁZQUEZ; ROBERTO GONZÁLEZ VÁZQUEZ; DUEÑAS TRAILERS RENTAL, INC.
Demandados Peticionarios
KLCE202100134
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao
Civil Núm.:
HSCI201500670
Sobre:
Deslinde
Código Civil artículo 319; Demolición de construcción de mala fe: Código Civil artículos 294, 298 y 299; Acción Reivindicatoria: Código Civil artículo 280; Demolición de construcción extralimitada; Daños y Perjuicios: Código Civil artículo 1802 y 1803; Enriquecimiento injusto (sin causa)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2021.

Los peticionarios de epígrafe nos solicitan la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao, el 4 de noviembre de 2020. Mediante esta, se declaró no ha lugar la solicitud de desestimación presentada en el pleito instado en contra de la recurrida. Denegamos.

En el presente caso, los peticionarios presentaron su contestación a la demanda el 1 de diciembre de 2015. Transcurridos más de tres años y medio, el 15 de julio de 2019, presentaron una moción de desestimación parcial al amparo de la Regla 10.2(5) de las de Procedimiento Civil, en la cual argumentaron que de la demanda no surgen hechos que justifiquen la concesión de un remedio para una de las causas de acción. Una vez que la recurrida se opuso a tal solicitud, el Tribunal de Primera Instancia denegó la desestimación por concluir que las alegaciones contenidas en la demanda cumplen con el estándar requerido por nuestro ordenamiento y que, además, la moción debió presentarse antes de contestar la demanda, no después.

Luego de que su solicitud de reconsideración fue denegada por el foro primario, los peticionarios plantean ante esta segunda instancia judicial que el Tribunal de Primera Instancia aplicó incorrectamente la norma de interpretación de las alegaciones provista por la Regla 10.2(5). Asimismo, sostienen...

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