Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000868

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000868
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021

LEXTA20210311-002 - Julio Alexis Gomez Vilanova v. ELA De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

JULIO ALEXIS GÓMEZ VILANOVA; EUGENIO MANUEL GARCÍA FONTÁNEZ
Apelados
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y otros
Apelantes
KLAN202000868
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil. Núm.: VB2020CV00019 (401) Sobre: Impugnación de Confiscaciones (Ley Núm. 119-2011)

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Flores García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2021.

I. Introducción

Comparece la parte apelante, el Gobierno de Puerto Rico, por conducto del Procurador General de Puerto Rico, mediante un recurso de Apelación y solicita la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante la misma, se ordenó a la parte apelante a entregar a la parte apelada, el señor Julio A. Gómez Vilanova, un vehículo de motor confiscado perteneciente a la parte apelada o la devolución de la fianza prestada. En su defecto, el foro primario ordenó la restitución del valor de la tasación o el costo de venta en pública subasta del automóvil, lo que sea mayor, más los intereses a computarse desde la fecha de confiscación.

Veamos la procedencia de este recurso.

II. Relación de Hechos

El 1 de diciembre de 2019, la Policía de Puerto Rico detuvo a la parte apelada por una alegada violación a los artículos 5.06 y 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, según enmendada (9 LPRA secs. 5126-5127). Como resultado, el vehículo de motor del apelado fue ocupado y confiscado por el Estado, acción que le fue notificada el 19 de diciembre de 2019. El automóvil fue tasado por la cantidad de $10,000.00.

El 10 de enero de 2020, la parte apelada, junto al señor Eugenio M.

García Fontánez, a quien también se le imputó participación en los hechos, presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, y alegaron que la confiscación fue producto de una intervención ilegal, pues se realizó sin autoridad en ley o motivo fundado alguno. Sostuvieron, además, que se les privó

del uso y disfrute de su vehículo de motor, y que el automóvil confiscado no fue utilizado en la comisión de los delitos imputados. Descansando en lo anterior, solicitaron al tribunal primario que se declarara nula la confiscación y se ordenara la devolución de los vehículos de motor.

Por otro lado, el 30 de enero de 2020, se presentaron denuncias en contra del apelante por violación a los artículos 5.06 y 5.07 de la Ley Núm.

22-2000, supra, al amparo de la Regla 6 de las Procedimiento Criminal (34 LPRA, Ap. II, R. 6). Luego de celebrarse la vista en los méritos, el tribunal no encontró causa probable en contra del apelante por el artículo 5.06, pero sí

encontró causa probable para arresto por lo imputado bajo el artículo 5.07. En el juicio, la parte apelada hizo alegación de culpabilidad por violación al artículo 5.07 y pagó la multa correspondiente.

Mientras tanto, en respuesta a la causa de acción impugnando la confiscación interpuesta por la parte apelada, el 5 de febrero de 2020, la parte apelante sometió su contestación a la demanda y alegó, en apretada síntesis, que, conforme a la Ley Núm. 119-2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, según enmendada (34 LPRA secs. 1724 et seq.), todo acto de confiscación goza de una presunción de legalidad y corrección, independiente de cualquier otro caso o proceso penal, civil o administrativo. Por ello, le corresponde al demandante el peso de la prueba para derrotar tal presunción.

Añadió que era necesario que la parte demandante demostrara su legitimación activa en una vista de legitimación activa para poder continuar con el proceso de impugnación de confiscación.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia ponderó la procedencia de una moción de sentencia sumaria promovida por la parte apelada y la oposición a la misma presentada por la parte apelante.

En su moción para que se dicte sentencia sumaria, la parte apelada impugnó la confiscación realizada por el Estado al amparo de la Ley Núm.

119-2011, supra, por no estar fundamentada en derecho y no contar con prueba alguna para así establecerlo. Específicamente, adujo que habiéndose determinado no causa para arresto por el artículo 5.07 -erróneamente citado-, era forzoso concluir que la confiscación del vehículo resultó ilegal y arbitraria. Señaló, además, que el artículo 5.07 de la Ley Núm. 22-2000,[1] supra, faculta a un agente del orden público a ocupar y confiscar un vehículo de motor, y habiéndose determinado no causa para procesar por dicho delito, era forzoso concluir que la confiscación fue realizada de manera ilegal y arbitraria.[2]

Por su parte, la parte apelante, en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, expresó que, aunque la parte apelada no lo citó

expresamente, presumía que esta justificaba sus alegaciones al amparo de la doctrina de cosa juzgada, en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. Alegó, nuevamente, que al amparo de la Ley Núm. 119-2011, Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011, supra, se presume la legalidad y corrección de la confiscación, independientemente de existir cualquier otro caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado con los mismos hechos. Por tal razón, arguyó que el apelado tenía el peso de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación.

El 27 de agosto de 2020, luego de sometidos los escritos por las partes, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que la confiscación del vehículo de motor no constituyó una acción ilegal.[3] Sin embargo, concluyó que la determinación de no causa para arresto en relación con el artículo 5.06 de la Ley Núm. 22-2000, le obligaba a aplicar al proceso de confiscación la doctrina de impedimento colateral por sentencia. De esta manera, declaró con lugar la moción de la parte apelada para que se dictara sentencia sumaria y ordenó al Estado a entregar a la parte apelada el vehículo de motor confiscado o la devolución de la fianza prestada; en su defecto, el valor de la tasación del automóvil o el costo de venta en pública subasta, la que resultare mayor, más aquellos intereses a computarse desde la fecha de la confiscación.

Inconforme, la parte apelante recurre ante nos mediante un recurso de Apelación y alega que el tribunal primario erró al declarar con lugar la moción para...

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