Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000689

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000689
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021

LEXTA20210317-002 - Richard Escalera Matos v. Autogermana

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

RICHARD ESCALERA MATOS, CARLOS ENRIQUE GAZTAMBIDE JANER, CARMEN D. TORRES DE HUYKE, AILENID YANIRA LEÓN SÁNCHEZ, JUAN W. HOWE HERNÁNDEZ,WILMA RODRÍGUEZ SANTOS, REINALDO J. PANIAGUA LATIMER, ROSA M. MONTALVO ORTIZ, ALICIA VÁZQUEZ FIGUEROA, ANGEL D. FIGUEROA CRUZ, TODD MONTAÑEZ ALLMAN, JORGE L. RODRÍGUEZ MORALES, AWILDA MARRERO ORTIZ, JOSÉ SOTO PÉREZ, JAZMÍN Y. ORENGO PACHECO, NELSON J. LOJO OTERO, JOANELLIE VARGAS CRUET, ELSIE DEL CARMEN MONTALVO ORTIZ, CARMEN B. BONILLA GONZÁLEZ, JOSÉ A. BATLLE OJEDA, LYNETTE PIZARRO RODRÍGUEZ
Demandantes - Apelantes
v.
AUTOGERMANA, INC., BELLA GROUP LLC, BELLA INTERNATIONAL, LLC, BELLA AUTO GROUP INC., BELLA AUTO GROUP LLC, BELLA AUTO GROUP DEL SUR LLC, ANTES BELLA AUTO GROUP DEL SUR, INC., TODAS H/N/C BELLA INTERNATIONAL,
FLAGSHIP DEALERS, FLAGSHIP MAZDA KENNEDY, FLAGSHIP DEL SUR, FLAGSHIP CHRYSLER DE BAYAMÓN, FLAGSHIP VOLKSWAGEN, FLAGSHIP USADOS DE SAN JUAN
HONDA DE SAN JUAN, HONDA DE BAYAMÓN, HONDA DE PONCE, HONDA DE ARECIBO, HONDA DE CAGUAS, HONDA DE CAYEY, PLANET HONDA, ACURA DE PUERTO RICO, ACURA DE SAN JUAN Y ACURA DE PONCE
PVH MOTORS CORPORATION, GPH MOTOR CORPORATION H/N/C AUTO GRUPO PUERTO RICO, AUTO GRUPO CHRYSLER, FIAT DE SAN JUAN, AUTO GRUPO FORD DE BAYAMÓN, AUTO GRUPO FIAT Y AUTO GRUPO NISSAN
PENSKE LOGISTIC LLC, PENSKE AUTOMOTIVE GROUP Y TRIANGLE DEALERS H/N/C TRIANGLE CHRYSLER DE PONCE, TRIANGLE CHRYSLER DEL OESTE, TRIANGLE DODGE DE PONCE, TRIANGLE DODGE DEL OESTE, FIAT DEL OESTE, FIAT DE PONCE, TRIANGLE JEEP DE PONCE, TRIANGLE JEEP DEL OESTE, TRIANGLE HONDA 65, LEXUS DE SAN JUAN, LEXUS DE PONCE, TRIANGLE NISSAN DEL OESTE, TRIANGLE TOYOTA DE SAN JUAN Y TRIANGLE SCION
ALBERIC COLÓN AUTO SALES INC., ALBERIC FORD INC., ALBERIC CHRYSLER, JEEP DODGE, PLYMOUTH INC., ALBERIC MOTORS CORP., ALBERIC OUTLET, LLC., TODAS H/N/C ALBERIC
MOTOAMBAR INC. H/N/C MOTOAMBAR INFINITY
TOÑITO AUTO CORPORATION H/N/C TOÑITO AUTO, TOÑITO AUTO MAZDA
COMPAÑÍAS ASEGURADORAS A, B, C, JOHN DOE Y RICHARD DOE
Demandados - Apelados
KLAN202000689
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: SJ2017CV00982 Sobre: Acción de Clase; Cobro de Dinero; Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero; Enriquecimiento Injusto; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2021.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó, por las alegaciones, una acción dirigida a impugnar la validez del cobro al consumidor por conceptos que no resultaban claros, pero aparentemente relacionados, principalmente, con la gestión de ciertos concesionarios de vehículos de motor (dealer) de registrar, y obtener la tablilla de, los vehículos comprados por los consumidores. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, en atención a la naturaleza de las alegaciones, la etapa en que se encuentra esta acción y a la obligación que la ley le impone a todo concesionario de realizar la referida gestión, a su costo, previo a la venta de un vehículo.

I.

En julio de 2017, varios ciudadanos (los “Demandantes” o “Apelantes”)

presentaron la acción de referencia (la “Demanda”)[1] en contra de múltiples concesionarios de vehículos de motor (los “Dealers”). Los Demandantes alegaron que, al venderle distintos vehículos de motor, los Dealers les habían cobrado unos cargos injustificados, mayormente por concepto del trámite correspondiente al registro del vehículo y la obtención de la tablilla.

También, alegaron que la razón del cobro en exceso no se había detallado en el contrato de compraventa ni se les había explicado.[2]

Los Demandantes arguyeron que el cobro por dichos conceptos está

prohibido por la Ley Núm. 22-2000, conocida como la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 5001 et seq. (la “Ley 22” o la “Ley de Tránsito”), y por el Reglamento contra prácticas y anuncios engañosos del Departamento de Asuntos del Consumidor (“DACO”).

Se sostuvo que se configuraron las causas de acción por cobro de lo indebido, enriquecimiento injusto, daños y perjuicios, y bajo la Ley Núm. 33 del 13 de julio de 1978, conocida como la Ley Contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado, 25 LPRA sec. 971 et seq. (“Ley de Crimen Organizado”).

Los Demandantes también solicitaron que el caso fuese certificado como uno de clase, se dictara sentencia declaratoria, y que se emitiera un interdicto preliminar.

Luego de varios trámites procesales, incluido el desistimiento voluntario en cuanto a uno de los demandados y varias enmiendas a la Demanda, los Dealers presentaron varias solicitudes de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Alegaron que los Demandantes no tenían una causa de acción válida que justificara la concesión de un remedio.

Los Dealers plantearon que los reglamentos del DACO no prohibían el que las partes pactaran los cargos impugnados, por lo que los servicios cobrados podían ser objeto de negociación. Además, alegaron que no se configuró una causa de acción por dolo incidental, pues los Demandantes no cuestionaron el cargo al momento del negocio.[3] En cuanto a la reclamación bajo la Ley Contra el Crimen Organizado, supra, los Dealers sostuvieron que no hubo apropiación ilegal porque hubo causa en el contrato suscrito entre las partes.

Por su parte, uno de los Dealers, Eurowheels, arguyó que los reglamentos citados por los Demandantes no estaban vigentes al momento de las compraventas de vehículos que le concernían. Además, arguyó que lo suscitado era un error de derecho, por lo que no correspondía el reembolso de lo pagado. Por su parte, otro de los demandados (Toñito Auto Corp.) alegó no ser la persona jurídica partícipe de la compraventa objeto de la reclamación, pues supuestamente fue otra persona jurídica (TF Auto LLC) quien vendió el vehículo de motor.[4]

Los Demandantes se opusieron a las solicitudes de los Dealers; reiteraron que el Reglamento contra prácticas y anuncios engañosos del DACO (el “Reglamento”) prohibía que un concesionario cobrara por concepto del trámite de la tablilla de un vehículo vendido. Además, expusieron que la Ley 22 obliga a un concesionario de vehículos de motor a registrar los vehículos vendidos sin condicionarlo al pago de una suma por el comprador (más allá del pago del precio negociado para la compra del vehículo). También arguyeron que el Reglamento para reglamentar los negocios de gestorías de licencias le prohíbe a estos concesionarios recibir pago en concepto de honorarios por tramitar la licencia de un vehículo de motor. Además, plantearon que la práctica de no detallar los servicios relacionados con el registro de un vehículo de motor también contravenía el Reglamento.

Los Demandantes solicitaron al TPI que determinara que al caso le era aplicable la figura de cobro de lo indebido, ordenara la devolución del dinero cobrado ilegalmente y el pago de los daños y perjuicios sufridos.

En la alternativa, solicitaron al TPI que determinara que los Dealers habían actuado de mala fe e incurrido en...

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