Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202100004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100004
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2021

LEXTA20210317-006 - Bryan Cruz Rodriguez v. ELA De PR Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BRYAN CRUZ RODRÍGUEZ
Apelado
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelantes
KLAN202100004
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso número: NSCI201700093 Sobre: Impugnación de Confiscación

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y el juez Bonilla Ortiz y la juez Cortés González.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de marzo de 2021.

Comparece el Gobierno de Puerto Rico (“Estado”) mediante recurso de apelación y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 17 de septiembre de 2020 y notificada el 21 del mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“TPI”). En el referido dictamen, el foro primario declaró Con Lugar, sumariamente, la demanda sobre impugnación de confiscación presentada por el señor Bryan Cruz Rodríguez (“señor Cruz” o “apelado”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se CONFIRMA la Sentencia apelada.

-I-

Los hechos que motivan el recurso de autos se originan el 15 de febrero de 2017 cuando el señor Cruz entabla una demanda sobre impugnación de confiscación contra el Estado. Alegó que, el 19 de mayo de 2016, la Policía de Puerto Rico le ocupó $12,398.00 en efectivo como producto de unas alegadas violaciones a los Arts. 401 (posesión con intención de distribuir una sustancia controlada) y 412 (posesión de parafernalia) de la Ley de Sustancias Controladas[1].

Adujo que se promovió una causa penal en su contra en el caso N1VP201600546, el cual culminó con una determinación favorable para éste. De igual manera, aseguró haberse enterado del proceso confiscatorio mediante el descubrimiento de prueba en el caso penal, y no a través de la notificación contemplada en la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011 (“Ley 119-2011”), infra.

En vista de lo reseñado, el señor Cruz solicitó la devolución de los $12,398.00, por razón de que este dinero le pertenecía como producto de sus actividades legítimas como comerciante. Además, señaló que la confiscación de su propiedad se realizó en contravención a las disposiciones de la Ley 119-2011.

Ese mismo 15 de febrero de 2017, el señor Cruz interpuso una moción de sentencia sumaria. Esencialmente, arguyó que no existía controversia con respecto a que el Estado le confiscó la suma de $12,398.00 sin ajustarse a las exigencias del Art. 13 de la Ley 119-2011. Por consiguiente, solicitó que se declarara nula la confiscación, y que se le entregara el dinero.

El Estado, por su parte, presentó una Moción en Solicitud de Desestimación el 28 de marzo de 2017. Planteó que el TPI carecía de jurisdicción para atender la demanda del señor Cruz. Concretamente, expuso que el apelado instó su demanda luego de que venciera el término de treinta (30) días preceptuado en el Art. 15 de la Ley 119-2011. Manifestó que, el 2 de junio de 2016, la Junta de Confiscaciones (“Junta”) le remitió, mediante correo postal, una notificación al señor Cruz, la cual fue devuelta al Departamento de Justicia el 29 de junio de 2016; ello, tras no haber sido reclamada (“unclaimed”). Así pues, el Estado explicó que el término para presentar la demanda comenzó a decursar a partir del 29 de junio de 2016, y que éste venció el viernes, 29 de julio de 2016. Por consiguiente, sostuvo que la demanda de epígrafe —presentada el 15 de febrero de 2017— se instó pasado el término jurisdiccional de treinta (30) días, razón por la cual procedía su desestimación.

En respuesta, el 24 de abril de 2017, el señor Cruz presentó su Oposición a Moción de Desestimación. Aseveró que nunca fue debidamente notificado de la confiscación promovida en su contra. Igualmente, atestó que, de la propia evidencia documental presentada por el Estado, surge que la correspondencia enviada por la Junta contiene una anotación que indica “Notice Left (No Secure Location Available)”. A raíz de lo anterior, esgrimió que se infringió su derecho a un debido proceso de ley, ya que no recibió una notificación adecuada. También destacó que el Estado no puede valerse del error de un tercero para justificar la violación de los derechos constitucionales que le asisten a la ciudadanía. Por último, reiteró que el Estado no ha podido demostrar que el dinero confiscado fue producto de actividades delictivas.

Luego de múltiples trámites procesales, innecesarios de detallar, el 17 de septiembre de 2020, el foro primario emitió la Sentencia apelada y declaró Con Lugar la demanda sobre impugnación de confiscación instada por el señor Cruz. Lo anterior, tras concluir que, en efecto, el Estado incumplió con su deber de realizar una notificación adecuada del proceso de confiscación, a tenor con la Ley 119-2011. Por tanto, le ordenó al Gobierno que le entregara al señor Cruz la suma de $12,398.00, más los intereses legales. Cimentó su dictamen del siguiente modo:

En el caso de autos, surge claramente, y no es un hecho incontrovertido que el dinero por la cantidad de $12,398.00 le fue confiscado [al señor Cruz] el 19 de mayo de 2016. Asimismo, surge que el Estado remitió

una notificación al [señor Cruz] el 29 de junio de 2016. De la propia...

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