Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN201901342

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901342
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2021

LEXTA20210324-001 - Consejo De Titulares Del Condominio Centro Internacional De Mercadeo Torre Ii Representado Por Su Junta De Directores S v. Prci Loan Cr

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO
CENTRO INTERNACIONAL DE MERCADEO TORRE II REPRESENTADO POR SU JUNTA DE DIRECTORES
Apelados
v.
PRCI LOAN CR, LLC
Apelantes
KLAN201901342
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: SJ2018CV9625 (702) Sobre: Cobro de Dinero (Vía Ordinaria)

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Flores García.[1]

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2021.

Concluimos que es válida una disposición de la escritura matriz de un condominio, mediante la cual se exime, del pago de las cuotas de mantenimiento atrasadas, a quien adquiere una de sus unidades en ejecución de una garantía hipotecaria. Por tanto, se revoca la sentencia apelada, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria, había declarado con lugar el tipo de cobro prohibido por la escritura matriz adoptada por el propio condominio.

I.

En noviembre de 2018, el Consejo de Titulares del Condominio Centro Internacional de Mercadeo Torre II (el “Demandante”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre cobro de cuotas de mantenimiento adeudadas, contra PRCI Loan CR, LLC (el “Inversionista” o “Apelante”). Se alegó que el Condominio Centro Internacional de Mercadeo Torre II (el “Condominio”) fue sometido al régimen de propiedad horizontal el 8 de octubre de 2003, mediante la escritura matriz núm. 44, otorgada ante el Notario Público José Antonio Sadurní Lahens (la “Escritura Matriz”).

Además, se alegó que el Inversionista adquirió una unidad del Condominio (la “Propiedad”) mediante venta judicial como parte del trámite realizado en un caso de ejecución de hipoteca (Doral Financial v. Quantum Business Engineering, Inc., Caso Civil Núm. D CD2012-1951). Se arguyó que el Inversionista no es una institución bancaria, ni es la entidad que extendió

el préstamo hipotecario, por lo que no puede ser considerado como, ni recibir tratamiento de, adquirente involuntario bajo la Ley de Condominios.

En enero de 2019, el Inversionista contestó la Demanda. Planteó que sí

era adquirente involuntario y que, de todas maneras, según el Artículo 17 del Reglamento del Condominio, el cual forma parte de la Escritura Matriz, solo responde por las cuotas de mantenimiento que se acumulen a partir de la fecha en que adquirió la Propiedad.

En julio de 2019, el Demandante presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria (la “Moción”), la cual acompañó con varios documentos que incluyen, entre otros, un estudio de título de la Propiedad, escritura de venta judicial, historial del caso D CD2012-1951, e historial de cuenta. Posteriormente, dicha parte presentó una Moción Suplementando Solicitud de Sentencia Sumaria y Segunda Moción Suplementando Solicitud de Sentencia Sumaria, las cuales incluyeron los siguientes documentos: 1) estado de cuenta preparado por el Condominio por la suma de $110,015.69, por concepto de cuotas de mantenimiento adeudadas; 2) declaración jurada de la administradora del Condominio, Sra.

Maritza Félix Martínez; y 3) Opinión en Condominio First Fed. Sav. v. LSREF2 Island Holdings, 2019 TSPR 128, 202 DPR ____ (2019).

El Inversionista se opuso a la Moción y, a su vez, solicitó que dictara sentencia sumaria a su favor. Arguyó, en lo pertinente, que, bajo lo dispuesto en la Escritura Matriz, solo estaba obligado a sufragar las cuotas que se acumularan a partir del momento que...

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