Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202001046

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202001046
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021

LEXTA20210326-006 - Mmg I Pr Cr v. Candido Luis Gonzalez Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

MMG I PR CR, LLC
Apelado
v.
CÁNDIDO LUIS GONZÁLEZ RIVERA, su esposa GELIANA SOELI RODRÍGUEZ DEL VALLE y la SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Apelantes
KLAN202001046
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Civil Núm. CA2020CV00466 (408) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2021.

El señor Cándido Luis González (Apelante) comparece ante nos solicitando que revisemos la Sentencia en rebeldía emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina, el 15 de octubre de 2020[1], sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Mediante el referido dictamen, el TPI condenó al Apelante, su esposa Geliana Soeli Rodríguez del Valle y la Sociedad Legal de Gananciales[2]

compuesta por ambos, a pagar a MMG I PR CR, LLC (Apelado o MMG) las sumas adeudadas de $166,226.01, por concepto de principal; $8,896.09, por los intereses, los cuales se acumulan mensualmente hasta el saldo total de la deuda; $503.03, por concepto de cargos por mora; $1,985.59, por concepto de seguro; más $16,900.00, por concepto de honorarios al apelante.

Adelantamos que se confirma la Sentencia apelada por los fundamentos que exponemos más adelante.

I.

El 6 de febrero de 2020, MMG presentó una Demanda de Cobro y Ejecución de Hipoteca[3]. Ese mismo día, el TPI notificó Orden Permanente sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria y expedición de los emplazamientos[4]. El 10 de febrero de 2020, el TPI notifica Orden sobre los documentos que debía someter la parte demandante en un caso de ejecución de hipoteca[5]. El 17 de junio de 2020, el Apelado somete Moción Solicitando Orden para Emplazar por Edicto, se incluye como anejo la Declaración Jurada del emplazador del apelado[6]. Ese mismo día, el TPI emitió una Orden para Emplazar por Edicto[7].

Así las cosas, el 27 de julio de 2020, la representación legal del Apelante presenta Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitud de Prórroga para Contestar Demanda[8]. El 27 de julio de 2020, el TPI notificó que aceptó la representación legal de la parte apelante y le concedió el término de 30 días, hasta el 27 de agosto de 2020, para que dicha parte presente alegación responsiva[9].

El 5 de agosto de 2020, la representación legal del Apelado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Sometiendo Prueba Documental[10], según las órdenes dictadas por el TPI el 7 y 10 de febrero de 2020.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2020, el apelado presentó una Moción anotación de rebeldía y/o para que se dicte sentencia en rebeldía[11]. Ese mismo día el TPI notificó la Sentencia en rebeldía[12], la cual origina este caso.

El 16 de octubre de 2020, el Apelante presentó la Moción Unirse a la Representación Legal y Moción en Solicitud de Reconsideración[13].

El 19 de octubre de 2020, el TPI emite Orden para que el Apelado se exprese sobre la moción de reconsideración presentada por el Apelante[14]. El 30 de noviembre de 2020, el Apelado presenta su Oposición a Moción de Reconsideración[15] y el TPI declara no ha lugar[16] a la moción de reconsideración.

Inconforme, el Apelante presenta el recurso de epígrafe y señaló la comisión de los siguientes errores:

Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y abusó de su discreción al emitir una sentencia en rebeldía final sin antes comprobar o investigar la veracidad de las aseveraciones traídas mediante prueba durante la Reconsideración presentada por la parte demandante-apelante, según dispone la Regla 45.2 (b) de Procedimiento Civil.

Segundo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia en rebeldía final a sabiendas de que la misma es sin jurisdicción por el demandante-apelado no haber cumplido con los requisitos de la Ley 247del 2010, según enmendada. “Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico, Artículo 2.1 al no ostentar licencia ni estar registrado ante la [O]ficina del Comisionado de Instituciones Financieras por lo que están impedidos de ejecutar hipotecas.

Tercer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia en rebeldía final a sabiendas de que la misma es sin jurisdicción por el demandante-apelado no haber cumplido con los requisitos de la Ley 247-2010, según enmendada, “Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico”, Artículo 3.4 al no haber prestado fianza como negocio dedicado a la concesión de préstamos hipotecarios en Puerto Rico.

Cuarto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia y actuó sin jurisdicción al emitir una sentencia en rebeldía final sin antes haber cumplido con la reglamentación federal de haber enviado el caso a mediación compulsoria como requiere el Artículo 3 de la “Ley Núm. 184 del 17 de agosto de 2012, Ley para Mediación Compulsoria y Presentación de tu Hogar en Procesos de Ejecución de Hipotecas de una Vivienda Principal, por ser propiedad principal de los demandados -apelantes, por lo que la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2020 es nula de su faz.

Quinto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia en rebeldía final por existir error en el emplazamiento por incumplir con los requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2019, por lo que el TPI nunca adquirió jurisdicción sobre el demandado-apelante.

Sexto Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia en rebeldía final cuando la Rama Judicial a través de la Jueza Presidente había emitido una moratoria para los casos de cobro de dinero y ejecución de hipotecas donde se implementó un Plan de Reinicio de las Operaciones en 4 fases que determinan los tipos de casos que los tribunales estarían atendiendo. Nuestro más alto foro instruyó

que los casos de desahucio y ejecución de hipotecas no serían atendidos sino hasta llegar a la fase 4. Al momento de emitirse sentencia en rebeldía, la Rama Judicial en la fase 2.

Séptimo Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir sentencia en rebeldía final sin darle la oportunidad a la representación legal de la parte demandada-apelante de expresarse con relación a la Moción en Anotación en Rebeldía y a sabiendas de que la abogada estaba convaleciente y había estado hospitalizada durante el mes de agosto de 2020.

II.

A.

La Ley 247-2010, mejor conocida como la Ley para Regular el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico[17], aplica a toda persona que se dedique parcial o totalmente al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, al negocio de corretaje de préstamos hipotecarios, o a la originación de préstamos hipotecarios para todos los fines[18].

La propia ley define el [n]egocio de concesión de préstamos hipotecarios como uno:

[…] mediante el cual se otorgan uno o varios adelantos en efectivo o su equivalente, hechos por un prestamista (comúnmente conocido como acreedor hipotecario) evidenciado por una escritura de constitución de hipoteca que grava debidamente uno o varios bienes inmuebles, donde se fijan las condiciones y la forma de pago o liquidación del préstamo. Incluye además, la administración de préstamos hipotecarios, según se define en el inciso (b) de esta sección[19].

El referido inciso (b) define el término servicing o Administración de Préstamos Hipotecarios como:

El envío de los estados de cuenta periódicos al cliente; la gestión de los pagos del préstamo hipotecario; recibir y aplicar los pagos de principal, interés y cargos por mora al préstamo, los abonos a cuenta o cuentas en plica (escrow accounts), el pago de contribuciones sobre la propiedad, el pago de los seguros durante la vigencia de un préstamo hipotecario, la custodia de expedientes y documentos relacionados al préstamo hipotecario y la prestación de servicios suplementarios y del cumplimiento con las leyes aplicables, entre otros[20].

A su vez, la sección 3053(a) de la Ley Núm. 247-2010, establece los requisitos que toda persona deberá cumplir, de modo que pueda obtener una licencia para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios en Puerto Rico[21].

B.

Por otro lado, la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF) es una entidad gubernamental que creó la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida como la Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (Ley 4)[22]. El propósito principal de esta legislación es fiscalizar y supervisar todas las instituciones financieras que operan y hacen negocios en Puerto Rico.

A su vez, el Reglamento para el Negocio de Préstamos Hipotecarios de Puerto Rico, Reglamento Núm. 8017, de 3 de mayo de 2011[23], rige “a toda persona que se dedique parcial o totalmente al negocio de concesión de préstamos hipotecarios, […], según se define en la Ley, para todos los fines, incluyendo para financiar la adquisición de bienes inmuebles residenciales o refinanciar préstamos hipotecarios residenciales”[24].

Los Artículos 2.1 y 2.2 del Reglamento establecen que la persona que interese obtener una licencia para dedicarse al negocio de concesión de préstamos hipotecarios debe radicar una solicitud con toda la información y documentos requeridos por la OCIF, presentar la fianza correspondiente y satisfacer ciertos cargos que se encuentran descritos en el mismo artículo.

C.

La Ley de Transacciones Comerciales, Ley Núm. 208-1995[25], según enmendada, persigue “[s]implificar, clarificar y modernizar el derecho que rige las transacciones comerciales”, y “[u]niformar el derecho entre las diversas jurisdicciones”.

Esta legislación define instrumento negociable como una promesa u orden incondicional de pago de una...

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