Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2021, número de resolución KLAN202000765

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000765
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021

LEXTA20210330-002 - El Farmer v. ELA De PR Por Conducto De La Hon. Denisse N. Longo Quiñones

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

EL FARMER, INC., representado por su Presidente MIGUEL A. RAMOS CRUZ
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO por conducto de la HON. DENISSE N. LONGO QUIÑONES, SECRETARIA DE JUSTICIA Y OTROS
Apelados
KLAN202000765
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: AG2020CV00408 Sobre: Injunction (Entredicho Provisional) Injunction (Preliminar y Permanente)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.

Comparece ante nos El Farmer, Inc. (en adelante, El Farmer o apelante) mediante el presente recurso de apelación. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 21 de agosto de 2020[1] por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Allí, desestimó el recurso de injunction preliminar y permanente y sentencia declaratoria presentado por el apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El Farmer es una corporación con fines de lucro dedicada a la producción de leche fresca. El 14 de mayo de 2020, la Oficina para la Reglamentación de la Industria Lechera (en adelante, ORIL) le notificó al apelante el incumplimiento con los parámetros bacterianos de leche cruda recogida en su finca, ubicada en el Barrio Galateo Bajo en Isabela. Dicha muestra arrojó un resultado bacteriano de 90,000 colonias por mililitro. Según el documento entregado y conforme al Reglamento Núm. 5[2] de la ORIL, se deben realizar dos (2) pruebas adicionales para que la agencia tome decisiones administrativas sobre la calidad de la leche producida por El Farmer. Esto incluye el decomiso de un mínimo de cuatro (4) ordeños y de toda la leche recogida de la cual se tomó la muestra. Así, el 3 de junio de 2020 se realizó

la prueba final para evaluar los límites bacterianos en la leche, arrojando un resultado de 50,000 colonias por mililitro. Anteriormente, el 26 de febrero de 2020 se realizó una prueba con un resultado de 150,000 colonias por mililitro.

Ante tales hechos, El Farmer presentó el 9 de junio de 2020 la demanda de epígrafe. En síntesis, sostuvo que las disposiciones del Reglamento Núm. 5 de la ORIL relativas a la calidad de leche, resultan ser más onerosas en comparación a los requisitos exigidos por la Pasteurized Milk Ordinance (PMO) —publicada por la Administración Federal de Drogas y Alimentos del Departamento de Salud de Estados Unidos (FDA, por sus siglas en inglés)— y adoptada por el Departamento de Salud como agencia reguladora de la calidad de leche en Puerto Rico. En consecuencia, El Farmer solicitó al TPI que emitiera un interdicto preliminar y permanente contra la ORIL para que deje sin efecto los incisos 6 y 11 del Artículo 7 del Reglamento Núm. 5 —y por tanto— adopte por referencia las normas y límites relativos a la calidad de leche establecidos por la PMO y el Departamento de Salud. A su vez, El Farmer solicitó que se dictara sentencia declarando como arbitrarias y caprichosas las disposiciones del Reglamento Núm. 5 sobre la calidad de leche, toda vez que constituyen un instrumento represivo contra los productores de leche locales.

El 10 de agosto de 2020 compareció el Gobierno de Puerto Rico (en adelante, Gobierno). Solicitó la desestimación del pleito por falta madurez y de legitimación activa[3]. En síntesis, adujo que la controversia no es justiciable porque El Farmer no ha sufrido ningún daño, toda vez que su producción de leche no fue decomisada ni existe trámite administrativo activo en su contra. Asimismo, el Gobierno sostuvo que El Farmer no cumple con los requisitos para la expedición de un injunction ante la inexistencia de un daño irreparable. Por otra parte, adujo que la Ley Núm. 34 de 11 junio de 1957[4] le concedió a la ORIL clara autoridad para reglamentar la calidad de la leche en Puerto Rico, por lo que el Reglamento Núm. 5 se presume válido. Además, el Gobierno señaló que el PMO es un modelo para la reglamentación mínima de la calidad de la leche y que cada estado tiene la discreción de imponer restricciones más rigurosas que las recomendadas en dicho documento. El Farmer se opuso a la solicitud de desestimación.

Luego de celebrarse una vista argumentativa, el TPI emitió el 21 de agosto de 2020 —notificada el día 24 del mismo mes y año— la Sentencia apelada. En primer orden, el foro primario desestimó la solicitud de injunction dado que la ley orgánica de la ORIL prohíbe expresamente la expedición de un injunction para detener la aplicación de dicha ley o sus reglamentos. En segundo orden, el tribunal acreditó la legitimación de El Farmer para solicitar la sentencia declaratoria. Razonó que existe un peligro potencial de que El Farmer sufra un daño si incumple con los requisitos impuestos por la ORIL. Bajo ese mismo razonamiento, el tribunal dictaminó en tercer orden que el pleito estaba maduro. Ahora bien, el TPI reconoció la facultad legal de la ORIL para investigar y reglamentar todas las fases de la industria de leche y los productos derivados de ésta, incluyendo su producción y elaboración. En ese sentido, concluyó que el PMO es meramente una guía sobre los requisitos mínimos que deben cumplir los estados para la producción de leche; por lo que dicho documento no impide que los estados impongan mayores restricciones a los productores de leche. En virtud de lo anterior, el TPI desestimó la solicitud de sentencia declaratoria.

Oportunamente, El Farmer solicitó la reconsideración del dictamen, lo cual fue denegado mediante Resolución emitida y notificada el 31 de agosto de 2020.

Insatisfecho aún, el apelante acudió oportunamente ante este Tribunal mediante el presente recurso de apelación y alegó que el foro primario incidió:

[a]l desestimar la demanda sin analizar el efecto jurídico de la adopción del PMO por el Departamento de Salud.

[a]l sostener la validez de dos regulaciones para un mismo producto.

[a]l desestimar la demanda a pesar del efecto discriminatorio de las dos regulaciones sobre el ganadero local en comparación del ganadero importador de leche.

[p]or una disposición anti-injunction a pesar de las alegaciones de violación constitucional a la igual protección de las leyes.

[a]l desestimar la causa de acción de la sentencia declaratoria.

El 13 de noviembre de 2020, compareció la ORIL mediante la presentación de su alegato en oposición. El 16 de noviembre de 2020, el Gobierno hizo lo propio.

-II-

A.

Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil[5], establece las defensas mediante las cuales una parte demandada puede solicitar la desestimación de la causa de acción que se insta en su contra. Esto sucede cuando resulta evidente que —a base de las alegaciones formuladas en la demanda— alguna de las defensas afirmativas prosperará[6]. Así, esta regla dispone, en lo pertinente, que:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:

(1) falta de jurisdicción sobre la materia.

(2) falta de jurisdicción sobre la persona.

(3) insuficiencia del emplazamiento.

(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento.

(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

(6) dejar de acumular una parte indispensable.

[…][7]

En lo concerniente a nuestra controversia se ha establecido que, ante la presentación de una moción de desestimación basada en la quinta defensa de dicha regla, los foros judiciales deben tomar como ciertas todas las alegaciones fácticas plasmadas en la demanda[8]. De igual forma, están obligados a interpretar las aseveraciones de la parte demandante en forma conjunta, de la manera más favorable y liberal, formulando a su favor todas las inferencias que puedan asistirle[9]. De esta forma, los tribunales deben razonar —si a la luz de la situación más favorable al demandante y resolviendo las dudas a su favor— la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida[10].

Conforme a lo antes dicho, la causa de acción no debe ser desestimada a menos que el promovente de la moción demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno al amparo de cualquier estado de hechos que puedan ser evidenciados en apoyo a su causa de acción[11]. En consecuencia, la desestimación procede cuando existen circunstancias que permiten a los tribunales determinar, sin ambages, que la demanda adolece de todo mérito o que la parte no tiene derecho a obtener remedio alguno[12].

En ese sentido, es apropiado reiterar que el Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR