Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2021, número de resolución KLRA202000222

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000222
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2021

LEXTA20210330-010 - Jesus Castro Cruz v. Municipio De Caguas

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X[1]

JESÚS CASTRO CRUZ
Recurrente,
v.
MUNICIPIO DE CAGUAS,
Recurrida.
KLRA202000222
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público. Caso núm.: 2012-10-0421. Sobre: retención.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.

La parte recurrente, Jesús Castro Cruz (Sr. Castro), instó el presente recurso de revisión por derecho propio el 15 de julio de 2020. En él, objetó la Resolución emitida el 7 de febrero de 2020, notificada el 11 de febrero de 2020, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Mediante esta, la CASP ordenó el cierre y archivo con perjuicio de la apelación presentada por el Sr. Castro.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I

La controversia que tenemos ante nuestra consideración se suscita en el siguiente contexto. El recurrente, el Sr. Castro, es empleado del Municipio Autónomo de Caguas (MAC) desde el 1998, asignado al Departamento de Ornato y Embellecimiento. El 22 de junio de 2004, el recurrente presentó una apelación[2]

ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, hoy CASP, en la que impugnó la determinación del MAC sobre la clasificación de su puesto de Trabajador, conforme al Plan de Retribución para el Servicio de Carrera y Sistema de Rango de la Policía (Plan de Retribución), aprobado por el MAC el 1 de abril de 2004.

El 11 de diciembre de 2014, notificada en esa fecha, la CASP emitió

una Resolución en la que declaró sin lugar la apelación. En síntesis, concluyó

que el Sr. Castro no había demostrado que su puesto de Trabajador estuviese mal clasificado conforme al Plan de Retribución. Además, determinó que el puesto de Profesional de Siembra no existía en el Plan de Clasificación de Puestos del MAC, por lo que el Municipio estaba impedido de crearlo y, consecuentemente, de ascender al Sr. Castro[3].

Por otra parte, el 8 de octubre de 2012, el Sr. Castro presentó una nueva Solicitud de apelación[4] (por derecho propio), reclamación de discrimen con solicitud de daños y perjuicios ante la CASP. En síntesis, el Sr.

Castro adujo ser víctima de discrimen en el empleo al no ser considerado para un ascenso. Además, solicitó que el MAC lo reclasificara de su puesto de Líder de Brigadas de Manejo de Árboles a Profesional de Siembra o Arbolista. Es decir, que el MAC creara el puesto de Profesional de Siembra o Arbolista, y le ascendiera a dicho puesto por contar con las credenciales para ello. Asimismo, adujo que el MAC le negó su participación en varios adiestramientos dirigidos a supervisores y refutó una evaluación de desempeño correspondiente al período de 2010-2011[5].

El 7 de febrero de 2020, notificada el 11 de febrero de 2020, la CASP emitió la Resolución objeto de revisión en este recurso. Mediante esta, la CASP ordenó el cierre y archivo con perjuicio de la apelación del Sr. Castro.

En síntesis, la CASP desestimó la reclamación de discrimen por carecer de jurisdicción, debido a que el aquí recurrente no detalló el tipo de discrimen que reclamaba, ni los hechos específicos que lo habían configurado. Asimismo, concluyó que carecía de jurisdicción para atender las alegaciones presentadas por el Sr. Castro sobre la evaluación de desempeño para el período del 2010-2011 y la solicitud de reclasificación de puesto de Líder de Brigada de Manejo de Árboles a Profesional de Siembra o Arbolista, por presentarse fuera del término jurisdiccional dispuesto a esos efectos. Además, en cuanto a la reclasificación de su puesto, determinó que ese asunto ya había sido atendido en su Resolución del 11 de diciembre de 2014, por lo que constituía cosa juzgada.

Inconforme, el 21 de febrero de 2020, el Sr. Castro presentó una solicitud de reconsideración. El 28 de febrero de 2020, notificada en esa fecha, la CASP emitió una Resolución en la que declaró sin lugar dicha solicitud de reconsideración.

En desacuerdo, el Sr. Castro presentó por derecho propio el recurso de revisión judicial que nos ocupa, en el que señaló, en síntesis, que el MAC no contaba con una adecuada clasificación de puestos en el área de arboricultura. Arguyó que el MAC debió haber creado un puesto de Arbolista o de Profesional de Siembra y que, consecuentemente, la agencia debió ascenderlo o reclasificarlo a dicho puesto. Asimismo, alegó que el MAC se había enriquecido injustamente al no retribuirlo por las funciones que realizaba y que, además, había sido víctima de discrimen.

Por su parte, el 21 de agosto de 2020, el MAC compareció y solicitó

la desestimación del recurso[6], entre otras cosas, por el recurrente haber incumplido con las disposiciones del Reglamento de este Tribunal en cuanto al perfeccionamiento del recurso. En lo pertinente, arguyó que la CASP actuó conforme a derecho al desestimar el caso por el fundamento de falta de jurisdicción y al amparo de la doctrina de cosa juzgada. A esos efectos, solicitó que confirmásemos la Resolución recurrida. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y de la evaluación del expediente de la apelación ante la CASP, resolvemos.

II

A

En virtud de la Ley Núm. 182-2009[7], 3 LPRA sec. 8821 et seq., se creó el Plan de Reorganización Núm. 2 de 26 de julio de 2010[8]

(Plan de Reorganización), que a su vez estableció la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Ello, para fusionar la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) y la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (CRTSP). Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1051 (2013).

La CASP “es un organismo cuasijudicial en la Rama Ejecutiva, que se especializa en asuntos obrero patronales y del principio de mérito”. Íd.

En lo pertinente, el Art. 12 del Plan de Reorganización especificó cuál sería la jurisdicción apelativa de la CASP. A saber:

La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva sobre las apelaciones surgidas como consecuencia de acciones o decisiones de los Administradores Individuales y los municipios en los casos y por las personas que se enumeran a continuación:

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3 LPRA Ap. XIII, Art. 12. (Énfasis nuestro).

Con...

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