Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2021, número de resolución KLCE202100088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100088
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021

LEXTA20210331-022 - El Pueblo De PR v. Luis Cotto Santos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido v.
LUIS COTTO SANTOS
Peticionario
KLCE202100088
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo Caso Núm. C BD2013G0594 Sobre: Tent. Art. 189 CP

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Barresi Ramos y la Jueza Mateu Meléndez

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2021.

I.

El 22 de enero de 2021 el señor Luis M. Cotto Santos acudió ante nos por derecho propio, mediante recurso que intituló Moción Certiorari al Amparo de la Regla 185. Expone el que 3 de diciembre de 2020 presentó una moción solicitando que se le reincorporara la pena de restricción domiciliaria como medida rehabilitadora según el Código Penal Ley Núm. 246-2014. Añade que, el 8 de enero de 2021, recibió una notificación del Tribunal de Primera Instancia denegándole la misma. En esencia, nos solicita que procedamos a corregir la determinación del Foro primario. Por las razones que expondremos a continuación, se deniega expedir el auto de Certiorari solicitado. Elaboremos.

II.

Como regla general todo dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia en el curso del proceso judicial es revisable por este Tribunal, ya sea por apelación o por recurso de certiorari. El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo cometidos por un tribunal inferior. Distinto al recurso de apelación, este Tribunal goza de la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Es decir, la decisión para expedir o no el recurso solicitado descansa en la sana discreción de este Tribunal.

III.

El recurso incoado por el Sr. Cotto Santos incumple con los requisitos reglamentarios para su perfeccionamiento. Adolece de serios defectos, según establece la Regla 34 de nuestro Reglamento.[1] No tiene un índice detallado de la solicitud y de las autoridades citadas conforme lo dispuesto en la Regla 75 de nuestro Reglamento, carece de una relación fiel y concisa de los hechos procesales pertinentes del caso. Tampoco contiene un apéndice con copia de los documentos que forman parte del expediente. En adición, en su escrito el Sr. Cotto Santos informa que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción solicitando que se le reincorporara la pena de restricción domiciliaria como medida rehabilitadora según el Código Penal Ley Núm. 246-2014. Aun así, no incluyó dicha Moción en el expediente.

No obstante, aun cuando el recurso instado incumple con nuestro Reglamento, advertimos que, el Sr. Cotto Santos no tiene razón. Sencillamente, no erró el foro primario en su determinación. Veamos por qué.

A.

En nuestro ordenamiento jurídico penal rige el principio de favorabilidad,[2] que establece que, si una ley penal es aprobada con posterioridad a la comisión de unos hechos delictivos, y sus efectos resultan en un tratamiento más favorable para un acusado, ésta debe aplicarse de forma retroactiva, de modo que el acusado disfrute de sus beneficios.[3]

Este principio está codificado por el Art. 4 del Código Penal,[4] el cual dispone, en lo pertinente, que:

La ley aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La...

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