Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202000741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000741
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021

LEXTA20210407-002 - El Pueblo De PR v. Josue Ortiz Alcover

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido v.
JOSUÉ ORTIZ ALCOVER
Peticionaria
KLCE202000741
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J1VP202000309 Sobre: Art. 195 CP

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2021.

I.

El 11 de marzo de 2020 el Ministerio Público presentó una Denuncia contra el señor Josué Ortiz Alcover, por infracción al Art. 195 --Escalamiento agravado--, del Código Penal de Puerto Rico.[1] Tras la celebración de la vista correspondiente, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa para arresto por el cargo imputado. Así las cosas, la vista preliminar quedó pautada para el 24 de marzo de 2020.

Mientras tanto, debido a la pandemia del COVID-19, el 12 de marzo de 2020 el Gobierno de Puerto Rico decretó un estado de emergencia mediante la Orden Ejecutiva OE-2020-20. Consecuentemente, nuestro Tribunal Supremo decretó

que cualquier término que venciere durante las fechas del 16 de marzo de 2020 hasta el 14 de julio de 2020, habría de extenderse hasta el miércoles, 15 de julio de 2020.[2]

Posterior a ello, el Tribunal de Primera Instancia pautó la vista preliminar para el 15 de julio de 2020.

Llegado el día pautado, el caso fue atendido como una conferencia del estado de los procedimientos en la Sala 402 ante el Hon. Rubén Serrano. En esa ocasión, la prueba de cargo no compareció y el caso fue recalendarizado para el 20 de julio de 2020. En esa fecha, los abogados de Ortiz Alcover informaron que habían asumido su representación legal y que éste se encontraba en la Institución 676 del Complejo Correccional de Ponce, pero presente en la vista mediante videoconferencia. En esta ocasión, el Ministerio Público estuvo representado mediante videoconferencia por la fiscal Limarí Cobián, quien manifestó estar preparada para la celebración de la vista preliminar. No obstante, la defensa de Ortiz Alcover se opuso a que la vista preliminar se celebrara por videoconferencias y solicitó la desestimación por violación al término de juicio rápido por estar dicho señalamiento fuera de los términos.

Además, la Defensa informó al Tribunal que no se le había permitido entrevistar al imputado quien estaba confinado y no había sido trasladado por los funcionarios del Departamento de Corrección (DCR) al Tribunal. Alegó que, Ortiz Alcover estaba preso e incomunicado, en violación a su derecho al careo y derechos constitucionales.

Arguyó que, tanto la entrevista con su cliente como la vista preliminar debían ser presenciales para salvaguardar la comunicación efectiva y confidencial entre abogado y cliente. Sostuvo que, la utilización de dicho método de videoconferencia violentaba varios derechos constitucionales, así como estatutarios, que le asisten a su cliente confinado en vista preliminar.

El Ministerio Público se opuso. Señaló que los abogados podían entrevistar al recurrido por teléfono, de manera virtual o presencial en prisión. Destacó además que la Defensa no había hecho gestión alguna para estar preparados y eso no se le podía imputar al Ministerio Fiscal. Con referencia a lo resuelto en Pueblo v. Rivera Tirado, 117 DPR 419 (1986), argumentó que existía justa causa para la dilación.

Con el beneficio de los argumentos orales de las partes, mediante Resolución emitida el 20 el julio de 2020, notificada el 6 de agosto de 2020, el Tribunal de Primera Instancia denegó el pedido del Ministerio Público para que los procedimientos anteriores al juicio continuaran de manera virtual y, en consecuencia, desestimó la causa criminal. Basó su dictamen en la violación al término establecido en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal. Inconforme, el 24 de agosto de 2020 el Procurador General de Puerto Rico recurrió ante nos.

Señala:

CELEBRAR LA VISTA PRELIMINAR MEDIANTE EL SISTEMA DE VIDEO CONFERENCIA BAJO LAS CIRCUNSTANCIAS APREMIANTES DE UNA PANDEMIA MUNDIAL, LUEGO DE QUE EL ESTADO TOMARA LAS MEDIDAS MENOS ONEROSAS POSIBLES PARA GARANTIZAR LA SALUD Y VIDA DE LA POBLACIÓN CORRECCIONAL, A LA VEZ QUE GARANTIZA LOS DERECHOS EXISTENTES EN LA ETAPA DE VISTA PRELIMINAR.

El 8 de septiembre de 2020 emitimosResoluciónordenando a Ortiz Alcover mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto y revocar el dictamen recurrido. El 10 de octubre de 2020 compareció medianteEscrito en Cumplimiento de Orden y Oposición Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el de Estados Unidos de América, han reconocido que el derecho constitucional a juicio rápido es tan fundamental como cualquier otro derecho de entronque constitucional. Así concebido, se aplicó a todos los Estados a través de la cláusula decimocuarta de debido proceso de ley. Nuestra Constitución en la Sección 11 de la Carta de Derechos recoge este postulado en idénticos términos que la Constitución Federal, al disponer que “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a juicio rápido”.[3] Todo encausado tiene el derecho fundamental a que su juicio se celebre a la mayor prontitud posible.[4] Corolario del aludido mandato constitucional, la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, incorporó la norma temporal sobre juicio rápido, así como el mecanismo reparador ante su violación.[5] En lo pertinente, la disposición señala que se podrá desestimar un pliego acusatorio, cuando:

(n) […] existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se muestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

[...]

(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.

[…]

Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:

(1)

Duración de la demora;

(2)

razones para la demora;

(3)

si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste;

(4)

si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y

(5)

los perjuicios que la demora haya podido causar.

Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos para su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de la determinación.[6]

El interés tutelado de la transcrita disposición reglamentaria es evitar indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse.[7]

En Pueblo v. Opio Opio,[8]

nuestro más Alto Foro Judicial estableció que el derecho al juicio rápido trasciende al acto del juicio e incide en todas las etapas del proceso penal, desde la imputación inicial hasta el momento mismo en que se dicte sentencia.[9] Se activa al ponerse en movimiento procedimientos en los que la persona esté detenida o sujeta a responder (“held to answer”)[10]

y en los que podría resultar convicta por la comisión de un delito.[11]

El Tribunal...

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