Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202001228

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001228
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021

LEXTA20210407-010 - Luis Rivera Santiago v. La Vega Landfill & Resourses

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

LUIS RIVERA SANTIAGO
RECURRIDO
V.
LA VEGA LANDFILL & RESOURSES, INC.
RECURRENTE
KLCE202001228
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Arecibo _____________ CIVIL NÚM.: CI2019CV00138 (404) ______________ SOBRE: DESPIDO INJUSTIFICADO

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores Garcia y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de abril de 2021.

Comparece la empresa peticionaria, La Vega Landfill & Resources, Inc., mediante recurso discrecional de Certiorari, solicitándole al Tribunal de Apelaciones que revise una Resolución[1]

del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo, en adelante TPI, mediante la cual el foro de instancia denegó una Solicitud de Reconsideración que solicitase en corte abierta la entidad peticionaria, de una determinación del TPI, notificada el 27 de agosto de 2020, denegando una Moción de Sentencia Sumaria.

Por entender que el recurso fue presentado tardíamente, en virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, lo desestimamos por falta de jurisdicción.

-I-

La Resolución de la cual se recurre se dictó en corte abierta el 12 de noviembre de 2020, notificada el 19 del mismo mes y año. Sin embargo, para entender la vertiente jurisdiccional de este asunto, hay que añadir, que la Reconsideración solicitada por la empresa el 12 de noviembre de 2020, tiene su génesis en una determinación del TPI denegando una Moción de Sentencia Sumaria, que fuera notificada el 27 de agosto de 2020.

-II-

A.

Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.[2] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.[3]

Al presentarse un recurso de certiorari de naturaleza Civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1. Como es sabido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, [supra], es la disposición reglamentaria que regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.[4]

Dicha Regla limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 de este apéndice sobre los errores no perjudiciales.[5]

Establecido lo anterior, es preciso recordar que, si bien el auto de certiorari [...

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