Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202000866

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000866
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2021

LEXTA20210409-006 - El Pueblo De PR v. Pablo Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario v.
PABLO RIVERA
Recurrido
KLCE202000866
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J1VP202000369-371 Sobre: Infr. Art. 6.12, 6.05, 6.12 Ley 168

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de abril de 2021.

I.

El 28 de marzo de 2020 el Ministerio Público presentó Denuncia contra el Sr. Pablo Jr. Rivera, por tres infracciones a la Ley 168-2019, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico,[1] y una infracción a la Orden Ejecutiva 2020-023. La vista preliminar quedó pautada para el 17 de abril de 2020 mientras Puerto Rico estaba bajo las medidas adoptas ante la pandemia del COVID-19.[2]

Posterior a ello, el Tribunal de Primera Instancia pautó la vista preliminar a celebrarse el 22 de julio de 2020 mediante el mecanismo de videoconferencia. En esa ocasión, no compareció la prueba de cargo.

Consecuentemente, el caso fue recalendarizado para el 24 de julio de 2020.[3] En esa fecha, la abogada de Rivera compareció de forma presencial e informó que éste se encontraba en la Institución 705 del Complejo Correccional de Bayamón, pero que estaría presente en la vista mediante videoconferencia. En esta ocasión, el Ministerio Público estuvo representado mediante videoconferencia por la fiscal Limarí Cobián, quien manifestó estar preparada para la celebración de la vista preliminar. No obstante, la defensa de Rivera se opuso a que la vista preliminar se celebrará por videoconferencia y solicitó la desestimación por violación al término de juicio rápido por estar dicho señalamiento fuera de los términos.

Arguyó que, al imputado no ser trasladado por los funcionarios del Departamento de Corrección al Tribunal para estar presente durante los procedimientos, se le había violado el derecho a la confrontación, a la igual protección de las leyes y a una defensa adecuada. El Ministerio Público se opuso a los planteamientos esbozados por la Defensa y alegó que el mecanismo de video conferencia contenía las suficientes garantías procesales para poder llevar a cabo la vista preliminar por este medio. Por ejemplo, señaló que la defensa, de ser necesario, tiene la oportunidad de entrevistar a Rivera por teléfono o virtual de manera confidencial. Además, destacó que existía justa causa para la dilación y que la misma no se le podía imputar al Ministerio Fiscal.

Con el beneficio de los argumentos de las partes, mediante Resolución emitida el 10 de agosto de 2020, notificada el 18, el Tribunal de Primera Instancia denegó el pedido del Ministerio Público para que los procedimientos anteriores al juicio continuaran de manera virtual y, en consecuencia, desestimó la causa criminal, por violación al término establecido en la Regla 64(n)(5) de Procedimiento Criminal. Sostuvo que no se estableció la existencia de un interés público apremiante que requiera negarle al imputado su derecho a la confrontación, en otras palabras, cara a cara.

Inconforme, el 17 de septiembre de 2020, recurrió ante nos el Procurador General de Puerto Rico. Señala:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar las denuncias presentadas contra el recurrido, tras negarse a celebrar la vista preliminar mediante el sistema de video conferencia en medio de la emergencia producida por la pandemia del COVID-19.

El 16 de octubre de 2020 emitimosResoluciónordenando a Rivera a mostrar causa por la cual no debíamos revocar el dictamen recurrido.

El 2 de noviembre de 2020 compareció medianteOposición a Certiorari. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el Derecho y jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II.

Tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el de Estados Unidos de América, han reconocido que el derecho constitucional a juicio rápido es tan fundamental como cualquier otro derecho de entronque constitucional. Así concebido, se aplicó a todos los Estados a través de la cláusula decimocuarta de debido proceso de ley. Nuestra Constitución en la Sección 11 de la Carta de Derechos recoge este postulado en idénticos términos que la Constitución Federal, al disponer que “en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a juicio rápido”.[4] Todo encausado tiene el derecho fundamental a que su juicio se celebre a la mayor prontitud posible.[5] Corolario del aludido mandato constitucional, la Regla 64 (n) de Procedimiento Criminal, incorporó la norma temporal sobre juicio rápido, así como el mecanismo reparador ante su violación.[6] En lo pertinente, la disposición señala que se podrá desestimar un pliego acusatorio, cuando:

(n) […] existen una o varias de las siguientes circunstancias, a no ser que se muestre justa causa para la demora o a menos que la demora para someter el caso a juicio se deba a la solicitud del acusado o a su consentimiento:

[...]

(5) Que la persona estuvo detenida en la cárcel por un total de treinta (30) días después de su arresto sin que se le hubiere celebrado la vista preliminar en los casos en que deba celebrarse.

[…]

Se dispone que el tribunal no podrá desestimar una acusación o denuncia, bajo este inciso, sin antes celebrar una vista evidenciaria. En la vista, las partes podrán presentar prueba y el tribunal considerará los siguientes aspectos:

(1)

Duración de la demora;

(2)

razones para la demora;

(3)

si la demora fue provocada por el acusado o expresamente consentida por éste;

(4)

si el Ministerio Público demostró la existencia de justa causa para la demora, y

(5)

los perjuicios que la demora haya podido causar.

Una vez celebrada la vista, el magistrado consignará por escrito los fundamentos para su determinación, de forma tal que las partes tengan la oportunidad efectiva y objetiva de evaluar, si así lo solicitan, la reconsideración o revisión de la determinación.[7]

El interés tutelado de la transcrita disposición reglamentaria es evitar indebida y opresiva encarcelación antes del juicio; minimizar la ansiedad y preocupación que genera una acusación pública; y limitar las posibilidades de que una dilación extensa menoscabe la capacidad del acusado para defenderse.[8]

En Pueblo v. Opio Opio,[9]

nuestro más Alto Foro Judicial estableció que el derecho al juicio rápido trasciende al acto del juicio e incide en todas las etapas del proceso penal, desde la imputación inicial hasta el momento mismo en que se dicte sentencia.[10] Se activa al ponerse en movimiento procedimientos en los que la persona esté detenida o sujeta a responder (“held to answer”)[11]

y en los que podría resultar convicta por la comisión de un delito.[12]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó los factores dictaminados por la jurisprudencia federal para evaluar si, conforme a la totalidad de las circunstancias, se ha violentado el derecho a un juicio rápido.[13] Por ello, cuando evaluamos las reclamaciones de infracciones al derecho a un juicio rápido debemos efectuar un análisis conjunto de los siguientes factores:...

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