Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000362

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000362
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021

LEXTA20210414-002 - Luis Garcia Vasquez v. United Surety & Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

LUIS GARCÍA VÁSQUEZ, BLANCA JUALVEZ y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por Ambos
Apelantes
v.
UNITED SURETY & INDEMNITY COMPANY y Compañía Aseguradora XYZ
Apelado
KLAN202000362
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. BY2019CV06607 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Número Identificador

SEN2021__________

">Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rivera Torres y la Jueza Santiago Calderón[1]

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2021.

Comparece la parte apelante Luis García Vásquez, Blanca Jualvez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (Apelantes), mediante recurso de Apelación, y nos solicitan que revoquemos la Sentencia[2] que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 4 de mayo de 2020 y notificada el 5 de mayo de 2020, reconsiderada[3] el 10 de junio y declarada No Ha Lugar[4] el 11 de junio de 2020. En el referido dictamen, el foro apelado declaró No Ha Lugar la Demanda sobre Incumplimiento de Contrato que presentó la parte Apelante, en contra de United Surety & Indemnity Company, Aseguradora XYZ (Apelados).

I.

El 11 de noviembre de 2019, la parte apelante instó una Demanda[5], con varias causas de acción a saber: solicitó que se le pagara $10,000.00 o más, resarcimiento de las pérdidas aseguradas hasta un máximo que no exceda los límites de la póliza, además, en dicha causa de acción, reclamó por concepto de costas y honorarios de abogados incurridos como resultado de la mala fe y conducta; la segunda causa de acción en daños por sufrimientos y angustias mentales basada en el Art. 1210 y Art. 1054 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA seccs. 3375, 3018.

El 4 de marzo de 2020, los Apelados presentaron Contestación a Demanda[6] y el 18 de marzo de 2020, presentaron Moción de Desestimación por falta de jurisdicción al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico[7].

El 4 de mayo de 2020, el TPI emitió Sentencia, donde coligió que carecía de jurisdicción para atender la demanda presentada por el demandante, aquí apelante, debido a que incumplió con el Art. 27.164 d (3) del Código de Seguros[8], la cual dispone que antes de comenzar una acción judicial la parte afectada deberá notificar por escrito al Comisionado de Seguros y a la compañía aseguradora. El foro a quo entendió que el apelante no acreditó haber cumplido con el requisito jurisdiccional de notificación. La parte apelante presentó Oposición a Moción de Desestimación[9]

y Reconsideración, ambos escritos fueron declarados no ha lugar.

Insatisfecha, la parte apelante acudió ante este foro el 9 de julio de 2020, y señaló los siguientes dos errores:

Erró el TPI al concluir que el requisito de notificación al comisionado de seguro y la aseguradora especificados en la Ley 247 de 2018, se extienden sobre todo tipo de recurso o causa de acción prevista por virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con las leyes de puerto rico o las leyes federales aplicables, incluyendo reclamaciones sobre disposiciones generales referentes a materia de contratos o derecho extracontractual o daños y perjuicio según contemplados en el Código Civil de Puerto Rico.

Erró el TPI al no reconocer que previo a la desestimación de una demanda y habiendo la parte demandante expuesto que su reclamo conforme sus alegaciones y solicitud de remedio es uno bajo las disposiciones de contratos del código civil, debió ordenar que se enmendaran las alegaciones de la demanda, protegiendo así el debido proceso de ley del apelante.

La parte apelada no compareció y, cumplido el término reglamentario para atender este recurso, resolvemos.

II.

A.

Código de Seguros Ley Núm. 247 de 27 de noviembre de 2018 (Ley Núm. 247-2018).

Tras la devastación y desasosiego que invadió a Puerto Rico por el paso de los huracanes Irma y María, la Asamblea Legislativa enmendó el Código de Seguros mediante la aprobación de la Ley Núm. 247 de 27 de noviembre de 2018 (Ley Núm.

247-2018). Dicho estatuto, entre otras cosas, añadió los Arts. 27.164 y 27.165 al Capítulo 27 del Código de Seguros, el cual regula todo lo concerniente a las “Prácticas Desleales y Fraudulentas”[10].

Cabe destacar que la exposición de motivos de la referida ley persigue brindar herramientas y protecciones adicionales para beneficio de los asegurados y así

facilitar el proceso de recuperación de la Isla. La aprobación de esta pieza legislativa surgió como consecuencia de la respuesta dada por parte de la industria de seguros ante la catástrofe sufrida en Puerto Rico[11].

A tenor con la Exposición de Motivos del estatuto, las aseguradoras han incurrido en retrasos, malos manejos y reiteradas violaciones a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico. Puntualiza que por ello las nuevas disposiciones proveen un remedio civil que busca proteger al asegurado contra acciones de mala fe por parte de las aseguradoras. Además, indica que también proveen mayor acceso a la justicia al obligar a las compañías aseguradoras, que obran de mala fe, al pago de honorarios de abogados a favor de los asegurados[12].

Conforme al propósito aludido, el Art. 27.164 del Código de Seguros establece lo siguiente: Sección 1.-Se añade un nuevo Artículo 27.164 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

Artículo 27.164 - Remedios Civiles

(1) Cualquier persona podrá incoar una acción civil contra una aseguradora de haber sufrido daños a consecuencia de:

a.

Violaciones por parte de las aseguradoras bajo cualesquiera de las siguientes disposiciones de esta Ley:

i.

Artículo 11.270.-Limitación de cancelación por el asegurador.

ii. Artículo 27.020.-Competencia desleal; prácticas injustas y engañosas, prohibidas.

iii. Artículo 27.030.-Tergiversación, prohibida.

iv. Artículo 27.040.-Obligación de informar cubierta; copia de póliza.

v.

Artículo 27.050.-Anuncios.

vi. Artículo 27.081.-Prácticas prohibidas en los seguros de propiedad.

vii. Artículo 27.130.-Diferenciación injusta, prohibida.

viii. Artículo 27.141.-Designación de agente o asegurador favorecido; coerción de deudores.

ix. Artículo 27.150.-Notificación de la reclamación.

x.

Artículo 27.160.-Tráfico ilegal de primas.

xi. Artículo 27.161.-Prácticas desleales en el ajuste de reclamaciones.

xii. Artículo 27.162.-Término para la resolución de reclamaciones.

Una persona, según es definida en el Artículo 1.040 de esta Ley, que presente una acción civil en virtud del Apartado (1) de este Artículo, no necesita probar que tales actos fueron cometidos o realizados con tal frecuencia como para indicar una práctica comercial general.

(2)

….

(3)...

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