Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202001151

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001151
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Abril de 2021

LEXTA20210414-007 - Liz Ineabelle Ramos Centeno v. Doctor’s Center Hospital Bayamon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ2019-187E)

CENTENO;
sheyla tejera rodriguez
Recurridos
v.
DOCTOR’S CENTER HOSPITAL BAYAMON, INC. T/C/P
HOSPITAL MATILDE BRENES; CORPORACION Y, X y Z; JANE DOE; JOHN DOE
Peticionarios
KLCE202001151
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: BY2020CV01517 (502) Sobre: ALEGADO DESPIDO INJUSTIFICADO; ALEGADAS REPRESALIAS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos.

Vázquez Santisteban, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2021.

Doctors’ Center Hospital Bayamón, Inc. (Hospital o Peticionario) compareció

ante nos mediante recurso de certiorari en interés de que revocáramos la Resolución dictada el 11 de septiembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). En el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud de desestimación por prescripción presentada por el Hospital.

En síntesis, el Peticionario arguye que el plazo prescriptivo aplicable a la acción de epígrafe sobre despido injustificado es de 1 año de acuerdo con la Ley 80 infra según enmendada por la Ley 4-2017. Por lo cual, el Peticionario propone que habiéndose presentado el reclamo fuera del referido plazo, procede su desestimación.

La parte recurrida no compareció en oposición.

Luego de examinar los hechos del caso al tenor del marco jurídico vigente, concluimos que el plazo prescriptivo aplicable a la causa de acción de las Demandantes sobre despido injustificado es de 1 año, por lo que procede el petitorio de Hospital. Consecuentemente, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución recurrida y ordenamos la desestimación por prescripción solamente del reclamo de despido injustificado.

I

Los hechos relevantes al presente recurso no están en controversia, pues más bien nos corresponde resolver un asunto de derecho.

En lo aquí pertinente, el 30 de abril de 2020 Liz Ineabelle Ramos Centeno y Sheyla Tejera Rodríguez (Sra. Ramos, Sra. Tejera, Demandantes o Recurridas) presentaron la Demanda de epígrafe en contra del Hospital, alegando despido injustificado y represalias.[1] Ambas alegaron haber trabajado para el Hospital por tiempo indeterminado: la Sra. Ramos desde 2007 y la Sra. Tejera desde 1996. Igualmente surge de la Demanda que las Demandantes fueron cesanteadas de sus puestos el 17 de febrero de 2019.[2]

El 10 de agosto de 2020 el Hospital presentó una Moción de Desestimación por Prescripción y por Falta de Parte Indispensable.[3]

En esencia, y en lo aquí pertinente, el Hospital alegó que las Demandantes habían presentado su reclamo sobre despido injustificado luego de transcurrido más de 1 año de los despidos, por lo cual, la acción estaba prescrita y procedía su desestimación. El Hospital se fundamentó en que la Ley 80, infra, según enmendada por la Ley 4-2017, tenía un plazo prescriptivo de 1 año, el cual estaba vigente al momento del despido de las Demandantes.

Por su parte, el 31 de agosto de 2020 las Demandantes presentaron su Oposición a Moción de Desestimación, en la cual, alegaron que en vista de que habían sido contratadas previo a la vigencia del plazo prescriptivo de 1 año establecido por la Ley 4-2017, el mismo no les era aplicable.[4] Indicaron que el plazo prescriptivo previo (3 años) de la Ley 80 antes de ser enmendada, constituía un derecho adquirido, por lo que el nuevo plazo (1 año) no se les podía aplicar de modo retroactivo.

Seguidamente, el 3 de septiembre de 2020 el Hospital presentó un escrito de Réplica… en el cual reiteró que la acción sobre despido injustificado estaba prescrita.[5] Enfatizó que el lenguaje claro e inequívoco de la Ley 80, según enmendada por la Ley 4-2017, contiene un plazo prescriptivo de 1 año aplicable a los despidos y reclamos ocurridos luego de la vigencia de las enmiendas a la Ley 80.

Considerados los escritos de las partes, el 11 de septiembre de 2020, notificada el 14 de septiembre, el TPI dictó su Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el Hospital, y señaló lo siguiente:

Se acogen e incorporan por referencia los planteamientos esbozados por la parte demandante en su oposición presentada el 31 de agosto de 2020.[6]

Rechazada una solicitud de reconsideración del Hospital,[7]

este acudió ante nos y le imputó los siguientes señalamientos de error al TPI:

… determinar que el periodo prescriptivo aplicable a las causas de acción por alegado despido injustificado de los empleados contratados antes del 26 de enero de 2017, pero despedidos luego de esa fecha, es de tres (3) años, y no de un (1) año según dispone expresamente la Ley 80 de 1976, según enmendada por la Ley 4 de 2017.

… determinar que la enmienda al término prescriptivo contenido en una ley especial como la Ley 80, para las causas de acción por alegado despido injustificado, tiene un efecto retroactivo prohibido por una ley general como el Código Civil.

… determinar que el término prescriptivo que estaba vigente previo a la enmienda de la Ley 80 constituye “un derecho adquirido” de los empleados contratados antes del 26 de enero de 2017, lo cual es contrario al mando legislativo expreso de la Ley 80 de 1976, según enmendada por la Ley 4 de 2017.

Según intimado, las Recurridas no comparecieron ante nos. No obstante, sus posturas respecto al petitorio del Hospital figuran en los escritos que estas presentaron ante el TPI, los cuales fueron en el Apéndice del recurso de certiorari.

Con el beneficio de lo antecedente, procedemos a resolver.

II

Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario y discrecional mediante el cual un foro de mayor jerarquía revisa las determinaciones de un foro de menor jerarquía, y se rige por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil y la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.[8] Entre las instancias de revisión provistas por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil figura la denegación de una moción dispositiva, como lo sería una solicitud de desestimación. Igualmente, por excepción, se podrá recurrir entre otras sobre determinaciones de casos que revisten interés público o cualquier otra situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable a la justicia. A su vez, la Regla 40 de nuestro Reglamento establece los siguientes criterios para guiar nuestra discreción en la determinación de si expedimos o denegamos un auto de certiorari:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de...

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