Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000268
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2021

LEXTA20210420-002 - Eduardo Galan Mercado v. Maybelline Deida Soler

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Eduardo Galán Mercado
Apelado
v.
Maybelline Deida Soler
Apelante
KLAN202000268 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso Núm. C CU2016-0141 Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2021.

I.

El 13 de marzo de 2020, la señora Maybelline Deida Soler (señora Deida Soler o la apelante) presentó una Apelación en la que solicitó que revoquemos una Sentencia[1] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 31 de enero de 2020. Mediante ésta, el TPI declaró “Ha Lugar” la Demanda Enmendada incoada por el señor Eduardo Galán Mercado (señor Galán Mercado o el apelado) y concedió éste la custodia física y legal de la menor XGD, procreada entre las partes de epígrafe.

Además, estableció las relaciones maternofialiales.

En vista de que la apelante cuestionó la apreciación del TPI de la prueba testifical, emitimos una Resolución en la que le ordenamos informar qué método de reproducción de la prueba oral utilizaría. En cumplimiento con nuestra orden, la apelante informó que utilizaría la transcripción como método de reproducción de la prueba oral. Por lo cual, emitimos una Resolución en la que establecimos el trámite que las partes debían seguir para someter una transcripción de la prueba oral estipulada. Las partes sometieron una Moción Conjunta sobre Transcripción con cual sometieron la transcripción de la prueba oral estipulada (TPO).

El 16 de diciembre de 2020, el señor Galán Mercado presentó su Alegato en Oposición de Parte Recurrida, en el que se opuso a la Apelación presentada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y tras un pormenorizado estudio de la TPO consignamos los hechos y el trasfondo procesal atinentes a la Apelación.

II.

Las determinaciones de hecho del caso de marras, consignados en la sentencia apelada, fueron aceptadas por la apelante, con excepción de aquellas en torno a un alegado incumplimiento con una Orden del 26 de junio de 2018 y la número 14, por la apelante entender que el TPI omitió que las menores nunca confirmaron las alegaciones de abuso sexual. Por lo cual, transcribimos las determinaciones de hechos formuladas por el TPI:

1.

Por cerca de cinco (5) años, los señores Eduardo Galán Mercado y Maybelline Deida Soler sostuvieron una relación consensual.

2.

Durante dicha convivencia, los señores Eduardo Galán Mercado y Maybelline Deida Soler procrearon un(a) (1) hijo(a) de nombre: [XGD], nacido(a) el 30 de septiembre de 2012.

3.

A mediados de febrero de 2016, culminó dicha relación consensual.

4.

El(La)

menor [XGD] tiene buena relación con su hermana materna: [CRD].

5.

Por acuerdo de las partes, todos los fines de semana desde viernes hasta lunes, el(la) señor(a) Galán Mercado disfrutaba de la compañía de su hijo(a).

6.

Ambas partes confirmaron que existía muy buena comunicación entre ellos.

7.

Posteriormente, por acuerdo entre los señores Galán Mercado y Deida Soler las relaciones paterno filiales fueron modificadas.

8.

Desde mayo de 2016, los señores Deida Soler y Miguel A. Santiago Orama sostienen una relación sentimental.

9.

El 2 de junio de 2016, el(la) señor(a) Santa Mercado Pérez, abuela paterna, acudió

ante la Policía de Puerto Rico para presentar querella sobre actos lascivos.

Así las cosas, fue atendida por el(la) agente Carlos Igartúa (Placa 27694); y el caso fue consultado con el sargento Maldonado (Placa 8-21925) de C.I.C. de Arecibo quien ordenó citar a todas las partes. Al Informe de Incidente se le asignó el número 2016-2-014-02756[2].

10. Ese mismo día, se emitió citación requiriendo la comparecencia de los señores Deida Soler; y Miguel A. Santiago Orama para entrevista sobre “actos lascivos contra su hijo de cuatro (4) años” a llevarse a cabo el día 3 de junio de 2016, a las 8:00 de la mañana, en la División de Delitos Sexuales Comandancia de Arecibo ante el(la) Sargento Del Pilar.

11. El 3 de junio de 2016, los señores Deida Soler y Miguel A. Santiago Orama arribaron juntos, en compañía de los(las) menores, en el mismo vehículo de motor a la División de Delitos Sexuales Comandancia de Arecibo.

12. Ese mismo día, el(la) señor(a) Deida Soler fue orientado(a) por el(la) agente Liz Cepeda (Placa 26196) sobre no exponer a los(las) menores a la presencia del señor Miguel A. Santiago Orama.

13. Pese a dicho apercibimiento, el(la) señor(a) Deida Soler, en compañía de los(las)

menores, se trasladó desde la División de Delitos Sexuales Comandancia de Arecibo hasta su residencia en Camuy, Puerto Rico, en el mismo vehículo de motor junto con el(la) señor Miguel A. Santiago Orama.

14. El 27 de junio de 2016, el (la) agente Liz Cepeda (Placa 26196) cumplimentó Informe de Incidente aduciendo, entre otras cosas, que el caso fue referido a la Unidad de Investigaciones Especiales (U.I.E.) del Departamento de la Familia siendo asignado el número 1021736; y el(la) trabajador(a) social Sara García refirió

al Programa de Apoyo a Víctimas de Abuso Sexual (P.A.F.) para validación.

15. Para julio de 2016, el caso le fue asignado al(a la) trabajador(a) social Joannie Santiago Torres de la Clínica de la Albizu en la Universidad Albizu.

16. El 2 de agosto de 2016, en el caso Santa Mercado Pérez y Eduardo Galán Mercado v.

Miguel Ángel Santiago Orama, OPM2016-114, al amparo de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, conocida como la Ley 246 de 16 de diciembre de 2011, el Honorable Juez Erik Y. Rolón Suárez expidió

Orden de Protección determinando que “Peticionado es el compañero consensual de la madre de la menor. Se alega que el peticionado ha realizado actos lascivos en contra de la menor. Existe una investigación criminal en curso… El caso criminal contin[ú]a pendiente de investigación”. Dicha Orden de Protección tuvo vigencia hasta el 2 de febrero de 2017.

17. Para el 11 de agosto de 2016, la Unidad de Investigaciones Especiales (U.I.E.) del Departamento de la Familia transfirió el referido a la Oficina de Camuy, y fue asignado al(a la) trabajador(a) social Jessica Morán Santiago.

18. El(La) trabajador(a)

social Jessica Morán Santiago orientó al(a la) señor(a) Deida Soler sobre el procedimiento y le advirtió sobre no exponer a los(las) menores a la presencia del señor Miguel A. Santiago Orama.

19. El 23 de febrero de 2017, en el caso Eduardo Galán Mercado v. M[a]ybelline Deida Soler, OPM2O17-O16, al amparo de la Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores, conocida como la Ley 246 de 16 de diciembre de 2011, el Honorable Juez Ricardo J. González Porrata-Doria articuló “No hay bases ni en Hechos ni en Derecho; ni se dan los elementos que sustenten la Orden de Protección. Se ordena el archivo por desestimación sin perjuicio”.

20. El 21 de octubre de 2017, los señores Galán Mercado y Karen T. Quintana contrajeron nupcias. La señora Quintana es terapista física.

21. Hasta el 15 de diciembre de 2017, el(la) trabajador(a) social Jessica Morán Santiago tuvo el caso ante su consideración.

22. El 26 de diciembre de 2017, el(la) trabajador(a) social Santiago Torres, de la Clínica de la Albizu, presentó su Informe Pericial de Evaluación de Alegación de Abuso Sexual.

23. Durante la evaluación del(de la) trabajador(a) social Santiago Torres, ésta - requirió

de la asistencia del(de la) trabajador(a) social Freeda Jusino Sierra como facilitador(a).

24. En la conclusión del Informe Pericial de Evaluación de Alegación de Abuso Sexual se expresa:

En los casos de abuso sexual, es necesario disponer de una información lo suficientemente amplia como para basar en ella la decisión final de rechazar otras posibles interpretaciones (Canton & Cortés, 2008).

Al considerar la

complejidad de las alegaciones de abuso sexual es importante tener en cuenta, que durante este proceso se requiere la revisión de diferentes fuentes de información. López Beltrán (2009) indicó que cuando se trabaja con individuos no es posible alcanzar una certeza absoluta en el proceso evaluativo, ya que puede surgir nueva información o circunstancias que cambien la situación evaluada. Por eso, se analizaron todas las hipótesis esbozadas anteriormente. Las hipótesis que se descartaron fueron: 1. La acusación contra el acusado es

válida (Raskin & Esplin, 1991; en Canton & Cortés. 2008; Masip & Garrido, 2007). 2. Las acusaciones fundamentales son válidas, pero las niñas han sustituido al culpable por otra persona (Raskin & Esplín, 1991; en Canton & Cortés. 2008; Masip & Garrido, 2007).

La hipótesis que no se descarta, ni se sostiene es: 1. Las alegaciones fundamentales son válidas, pero [X], ya sea por iniciativa propia o debido a la influencia de otras personas, ha inventado alegaciones adicionales que son falsas (Raskin & Esplin, 1991; en Canton & Cortés. 2008; Masip & Garrido, 2007). La hipótesis que cobró mayor relevancia fue: El alegado abuso no ocurrió (American Academy of Child and Adolescent Psychiatry, 1997; en Faller, 2007). Por tal motivo, la alegación de abuso sexual no se sustenta. Por lo antes expuesto, los casos de estas menores no pueden sustentarse como uno de abuso sexual a la fecha de este Informe. X. Recomendaciones En busca del mejor bienestar físico y emocional de las menores, se recomienda al Departamento de la Familia lo siguiente: 1. Que el Departamento de la Familia coordine dinámicas entre las hermanas, puesto que estas mencionaron que no se veían. 2.

Que ambas niñas participen de una orientación en el área de la sexualidad y prevención de abuso sexual. 3. Que se realice una evaluación específica enGatekeeping para determinar el tipo de protección que los progenitores le están ofreciendo a [X]. 4. Que los progenitores participen de un proceso de terapia de familia para...

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