Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000655

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000655
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2021

LEXTA20210420-003 -

Jesus Manuel Bosque Olivan v. Gloria Del Mar Freyre Medina

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JESÚS MANUEL BOSQUE OLIVAN
Apelado
v.
GLORIA DEL MAR FREYRE MEDINA, FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍAS DE SEGUROS A, B, C; PERSONAS DESCONOCIDAS X, Y y Z
Apelante
KLAN202000655
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. SJ2018CV01325 Sobre: Daños Ocasionados por Animales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Santiago Calderón[1]

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2021.

La señora Glorimar Freyre Medina (apelante), acude ante nos mediante un recurso de apelación para solicitar que revoquemos la Sentencia[2] que emitió el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan, el 28 de febrero de 2020. En el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda[3] y se le ordenó a la apelante y a la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, al pago de la cantidad de $4,560.00 por concepto de pérdida de ingresos, más la cantidad de sesenta mil dólares ($60,000.00) por concepto de daños físicos y angustias mentales.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma el dictamen recurrido.

I.

Los hechos que presenta la controversia trabada ante nuestra consideración se remontan al 15 de marzo de 2018, cuando el señor Jesús Manuel Bosque Olivan (apelado) presentó ante el TPI una demanda de daños y perjuicios, en síntesis se alegaron las siguientes causas de acción: (1) (a) caída causada por el ataque de un perro propiedad de la apelante, (1) (b) que dicha caída provocó en el apelado daños físicos, los cuales ascienden a $125,000.00, (2) daños morales y angustias mentales, los cuales se valoran por la cantidad de $75,000.00.

Surge del expediente, que el día 30 de abril de 2018, la apelante, representándose por derecho propio[4], presentó documento intitulado “Moción Urgente Informativa en Solicitud de Prórroga”[5], en el cual solicitó término adicional de 30 días para presentar alegación responsiva. El 3 de mayo de 2018, el Tribunal de Primera Instancia (TPI), emite Orden[6] aceptando la representación legal por derecho propio y concediendo el término solicitado. El 21 de junio de 2018, los licenciados Ángel Yamil Nieves Negrón y Abraham Freyre Medina presentan “Moción Asumiendo Representación Legal”[7] y solicitan 10 días adicionales para contestar la demanda. El 11 de julio de 2018, el TPI emite Orden[8] aceptando la representación legal y concediendo el término solicitado para presentar el escrito. El 23 de julio de 2018, la parte apelante contestó la demanda[9]. El 16 de agosto de 2018, el Lcdo. Abraham Freyre Medina presentó “Moción de Renuncia a la Representación Legal”[10] y el TPI emite Orden[11], el 16 de agosto de 2018, el TPI concedió el relevo de representación. El 26 de febrero de 2019, se celebró conferencia inicial sin la comparecencia de la parte apelante. El 1 de marzo de 2019, el Lcdo. Ángel Yamil Nieves Negrón presentó “Moción de renuncia de la representación legal”[12] de la apelante.

El TPI emitió Orden[13] declarando ha lugar la moción de renuncia y le concedió a la apelante 30 días para someter la nueva representación legal. Expirado el término para anunciar la nueva representación, el TPI le ordena a la apelante que tenía un término de 5 días adicionales para anunciar nueva representación, so pena de anotarle la rebeldía[14].

El 21 de mayo de 2019, el apelado presentó “Moción sobre anotación y sentencia en rebeldía”[15]. El 27 de mayo de 2019, el apelado sometió el Informe sobre conferencia preliminar[16] entre abogados.

El 30 de mayo de 2019, el TPI emitió Orden[17] anotando la rebeldía a la parte apelante, y calendarizó los procedimientos. Luego de varios trámites judiciales, y suspensiones debidamente notificadas, el TPI celebró

vista de daños el 14 de noviembre de 2019.

Insatisfecha con la determinación, la apelante acudió ante este Foro el 31 de agosto de 2020 y señaló los siguientes tres errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA SENTENCIA SIN HABER NOTIFICADO ADECUADAMENTE A LA PARTE DEMANDADA DEL SEÑALAMIENTO DE LA VISTA EN REBELDÍA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UNA SENTENCIA DECLARANDO “HA LUGAR” LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS SIN HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE QUE LA DEMANDADA TENÍA LA POSESIÓN DEL ANIMAL O SE SERVÍA DE ESTE.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS.

II.

-A-

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al igual que la Constitución de los Estados Unidos, garantizan que ninguna persona sea privada de su propiedad sin el debido proceso de ley.

Emda. Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1, ed.2016, pág. 191, 207–208; Art. II, sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2016, pág.

301. Se ha definido como debido proceso de ley el “derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías que ofrece la ley ...”[18], (Énfasis suplido).

Esta garantía constitucional tiene dos vertientes, una sustantiva y otra procesal. En su acepción procesal, le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses propietarios, en esencia, sea una justa y equitativa[19]. Cada caso exige una evaluación concienzuda de las circunstancias envueltas”[20]. Ahora bien, para que la protección que ofrece el debido proceso de ley se active, tiene que existir un interés individual de propiedad o libertad. Rivera Rodríguez & Co. v.

Stowell Taylor, supra, a la pág. 888. Entre las vertientes del debido proceso de ley en su acepción procesal, se encuentra el derecho fundamental a recibir una notificación adecuada y la oportunidad de ser escuchado y defenderse.

-B-

La Regla 45 de Procedimiento Civil regula lo relativo a la anotación de rebeldía de una parte que no presenta alegación o no comparece al proceso a defenderse. Al respecto, la Regla 45.1 de Procedimiento Civil dispone que: [c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).

Cuando las alegaciones se dan por admitidas con la anotación de la rebeldía, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado lo siguiente: Resulta obvio, que los tribunales no son meros autómatas obligados a conceder indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en rebeldía. Para el descargo de tan delicado ministerio, la ley reconoce que el proceso de formar consciencia judicial exige la comprobación “de cualquier aseveración” mediante prueba[21].

Los tribunales deben celebrar aquellas vistas que crean necesarias para comprobar la veracidad de las alegaciones. Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V). En un trámite en rebeldía, el demandado no admite hechos incorrectamente alegados ni conclusiones de derecho[22]. El demandado no renuncia a las defensas de falta de jurisdicción ni a que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en favor del reclamante[23].

De lo anterior se desprende que la anotación de rebeldía tiene como consecuencia primordial que se den por admitidos los hechos bien alegados en la demanda[24].

Además, la parte a quien se le anote la rebeldía no podrá presentar prueba ni defensas afirmativas[25].

Sin embargo, un trámite en rebeldía no es garantía de una sentencia favorable a la parte demandante, ni la parte demandada “admite hechos incorrectamente alegados como tampoco conclusiones de derecho”.

La Regla 65.3 (c) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 establece lo siguiente:

(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorrepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9 [\u...]. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edictos o que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. (Énfasis suplido).

Relacionado con esto, el Tribunal Supremo se expresó[26] en torno al deber de notificación que tiene el tribunal cuando una parte está en rebeldía. Particularmente, interpretamos la anterior Regla 65.3 de Procedimiento Civil de 1979 (31 LPRA ant. Ap. III), dispuso que en los casos en los que se dicte una sentencia en rebeldía también existe la obligación de que esta le sea notificada a las partes involucradas. Es decir, independientemente de si a la parte se le anotó

rebeldía por falta de comparecencia, como parte afectada debe ser notificada de la sentencia que en su día recaiga[27].

Ciertamente, este deber de notificar no es un mero requisito procesal; por el contrario, además de ser razonable, fortalece el debido proceso de ley.

-C-

La acción por daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 del Código Civil en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual de Puerto Rico rige lo dispuesto en el Art. 1802 del Código Civil, 31...

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