Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2021, número de resolución KLCE202001313

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202001313
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución21 de Abril de 2021

LEXTA20210421-007 - El Pueblo De PR - v.

Alejandro Berrios Rivera Als Demandado-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Demandante-Recurrido
v.
ALEJANDRO BERRÍOS RIVERA ALS
Demandado-Recurrido
KLCE202001313
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Crim. Núm. B VI2017G0002 B LA2017G0016 B LA2017G0017 Sobre: Inf. Art. 93(D) CP; Inf. Art. 5.04 Ley de Armas; Inf. Art. 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González.

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2021.

El señor Alejandro Berríos Rivera (señor Berríos Rivera o el peticionario)

presenta ante este foro apelativo una petición de Certiorari.

Solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, en virtud de la que dicho foro primario declaró No Ha Lugar su Moción de Nuevo Juicio al Amparo de lo Establecido en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390.

Con el beneficio de la comparecencia del Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, tras el análisis de lo planteado a la luz de la normativa jurídica aplicable, denegamos la expedición del recurso interpuesto.

I.

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del Ministerio Público, presentó el 3 de febrero de 2017, tres acusaciones contra el señor Berríos Rivera, que imputaron violación a los Artículos 5.05 y 5.15(C) de la ley de Armas de Puerto Rico y al inciso (d) del Artículo 93 del Código Penal de Puerto Rico. Celebrado el acto de lectura de acusaciones, el señor Berríos Rivera formuló alegación de no culpable y renunció a que su caso se ventilase ante jurado, tras lo cual se celebró el juicio correspondiente por tribunal de derecho, resultando culpable en dichos cargos.[1]

El 9 de septiembre de 2020, el señor Berríos Rivera instó ante el foro primario, una Moción de Nuevo Juicio al Amparo de lo Establecido en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390. Sostuvo que renunció a su derecho a juicio por jurado basándose en una instrucción incorrecta sobre el alcance de su derecho y los elementos fundamentales que lo componen. Particularmente, afirmó que tomó la decisión de renunciarlo en pleno desconocimiento de que el juicio por jurado imparcial requería un veredicto unánime. Aseveró que, ante ello, su decisión no fue inteligente, ni consciente, ni voluntaria. Se amparó en lo establecido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct.

1390.

El Ministerio Público se opuso. Expuso que la nueva norma jurídica referente a la unanimidad de los veredictos, aplica únicamente a los casos pendientes y que presenten las mismas condiciones procesales del caso que produjo tal normativa. Arguyó que, en este caso, que se ventiló por tribunal de derecho no aplicaba ni directa, ni automáticamente la nueva norma. Señaló que era improcedente el reclamo del señor Berríos Rivera porque: la falta de advertencia de la unanimidad del veredicto no viciaba automáticamente la renuncia al jurado ni conllevaba nulidad del proceso; el acusado ejerció su derecho a renunciar al jurado de forma inteligente, válida, voluntaria y con conocimiento, conforme al estado de derecho vigente en ese momento; y no poseía un derecho absoluto a restituir su derecho a juicio por jurado.

Mediante Resolución emitida el 16 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia, declaró No Ha Lugar la Moción de Nuevo Juicio al Amparo de lo Establecido en Ramos v. Louisiana, 140 S. Ct. 1390 interpuesta por el señor Berríos Rivera. El foro primario concluyó que la aplicación de la nueva norma constitucional sobre la unanimidad de los veredictos en casos por jurados no se extendía a los casos como el presente, que fue ventilado por tribunal de derecho; y, donde la renuncia a juicio por jurado fue expresa, voluntaria e inteligente. Destacó, que el error que el señor Berríos Rivera atribuía al Tribunal que impartió las instrucciones, se relacionaba con una norma que no estaba contemplada en nuestro ordenamiento procesal penal en el momento en que fue impartida. Razonó que lo planteado constituía una alegación altamente especulativa que no justificaba la celebración de nuevo juicio e indicó que ninguno de los supuestos que dan lugar a la concesión de un nuevo juicio se encontraba presente.

Inconforme, el señor Berríos Rivera acude ante nos mediante recurso de certiorari y esboza el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no conceder un nuevo juicio al Peticionario para salvaguardar su derecho constitucional a un derecho justo e imparcial, incluyendo el derecho a un jurado que rinda un veredicto de unanimidad, al resolver que la aplicación de las interpretaciones judiciales de normas procesales penales que tenga rango constitucional solamente aplican limitadamente a aquellos casos que al momento de emitirse la opinión no hubiera advenido una sentencia final y firme, pero exclusivamente aquellos casos que hubieran sido juzgados por jurado.

II.

-A-

El recurso de Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de Certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un Certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto...

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