Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202000948

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000948
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2021

LEXTA20210429-005 - Fabiana Perez Robles v. United Surety And Indemnity Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel Especial

FABIANA PÉREZ ROBLES
Apelante
v.
UNITED SURETY AND INDEMNITY COMPANY
Apelada
KLAN202000948
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. SJ2018CV07956 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Reyes Berríos[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2021.

Comparece la señora Fabiana Pérez Robles, (la apelante), a través de recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan, (TPI), el 17 de septiembre de 2020. Mediante su dictamen el foro primario hizo dos determinaciones sobre una moción de sentencia sumaria presentada por United Surety and Indemnity Company, (la Aseguradora o apelada); (1) emitió Sentencia Parcial declarando Ha Lugar la petición de sentencia sumaria, pero solo en cuanto a la reclamación por daños alegadamente ocurridos el 8 de octubre de 2017, concluyendo que estaba prescrita, (2) y la declaró No Ha Lugar respecto a las demás causas incluidas en la demanda, que aluden a la fecha en que pasó por Puerto Rico el huracán María.

La apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial que dispuso de la causa de acción referente a los sucesos del 8 de octubre de 2017. Juzga esta parte que el TPI debió permitir una enmienda a la demanda para incluir tal asunto dentro de sus alegaciones. Por su parte, la Aseguradora se opone pues, sostiene, la apelante no presentó una solicitud de enmienda a las alegaciones ante el foro primario, y porque la razón para la desestimación fue por prescripción, asunto que la apelante no discutió.

  1. Breve tracto procesal

    El 20 de febrero de 2018 la parte apelante presentó demanda contra la Aseguradora esgrimiendo, en lo pertinente, lo siguiente: que su propiedad residencial, (según descrita en la primera alegación), sufrió daños significativos por las inundaciones causadas por el paso del huracán María por Puerto Rico el 20 de septiembre de 2017; que contaba con una póliza de seguro de propiedad, expedida por la Aseguradora, que cubría tales daños y estaba vigente al momento de la ocurrencia; la Aseguradora, actuando de mala fe, denegó cubierta por causa de la inundación, y esto le ha causado daños; la Aseguradora incumplió con su obligación contractual y violentó varias disposiciones del Código de Seguro alusivas a las prácticas desleales.

    La Aseguradora presentó contestación a la demanda, negando y aceptando algunas de las alegaciones, además esgrimiendo defensas afirmativas.

    En lo importante, admitió que había expedido una póliza a favor de la apelante y que esta estaba vigente al momento del paso del huracán María por la Isla. No obstante, en sus defensas afirmativas afirmó que los daños alegados no estaban cubiertos por la póliza.

    Superados varios asuntos procesales, y celebrada la Conferencia con Antelación al Juicio, la Aseguradora presentó la moción de sentencia sumaria aludida en la introducción. Identificó cinco hechos que calificó como esenciales y pertinentes, sobre los cuales, adujo, no existía controversia. En lo pertinente, reproducimos los identificados con los números 3, 6 y 7:

    1. …

    2. …

    3. A raíz del Huracán María, la demandante presentó una reclamación ante USIC por los daños sostenidos en la residencia descrita.

    4. …

    5. …

    6. Que USIC le envió a la demandante carta fechada 13 de febrero de 2018 denegando la reclamación por falta de cubierta aduciendo que no había evidencia de que hubiera ocurrido un evento de inundación según se define en la póliza.

    7. El 16 de enero de 2018, la demandante suscribió un documento titulado “Solicitud de Reclamación”, en el que expresó lo siguiente: “A raíz del paso del Huracán “María”, el sector donde residimos se inundó, provocando que las tuberías sanitarias se taparan.” “Esto debido a que el terreno socavó

    las tuberías.” Luego añadió en el mismo documento: “Posterior al huracán, 8 de octubre de 2017, ocurrió una segunda inundación donde el río Puerto Nuevo se salió de su cauce afectando nuevamente las tuberías.” Exhibit C; Véase, además Deposición de demandante en cuanto al Huracán María, páginas 31, L.4-14; 32, L.11-25; 33; 34, L.1-15 (Exhibit D); Deposición de demandante en cuanto al evento del 8 de octubre de 2017, páginas 41, L.18-25; 42, [L].22-25; 43, 46, L.20-25; 47, L.1-19; 48, L.17-25 (Exhibit E).

    (Énfasis en original).[2]

    Luego de la Aseguradora argumentar sobre las razones por las cuales juzgaba que la póliza no cubría los daños alegados por la apelante, (causados por las inundaciones), entonces aseveró que el segundo evento identificado en los hechos incontrovertidos número 7, (ocurrido el 8 de octubre), no había sido incluido en ninguna de las alegaciones de la demanda presentada, pues en estas solo se hizo referencia a los eventos por causa del paso del huracán María, y tampoco se enmendó la demanda para incorporarlo. Por tanto, habiendo transcurrido más de dos años desde el evento acontecido el 8 de octubre de 2017, esta causa de acción se encontraba prescrita.

    En respuesta, la apelante presentó escrito en oposición a moción de sentencia sumaria. Con relación a los hechos materiales presentados en la moción de sentencia sumaria de la Aseguradora, indicó que no existía controversia sobre los mismos. A renglón seguido, identificó en su escrito unos hechos materiales adicionales sobre los cuales no existe controversia sustancial en apoyo a la oposición a que se dicte sentencia sumaria, en todos los cuales se relacionó los daños a la propiedad con las inundaciones por el paso del huracán María, sin hacerse mención aquí del alegado evento acontecido el 8 de octubre de 2017. Donde único se hizo alusión al argumento esgrimido en la moción de sentencia sumaria sobre la prescripción del incidente del 8 de octubre de 2017 fue bajo el acápite con el número romano II, inciso (b), bajo los siguientes términos:

    [s]obre el segundo argumento de la Parte Demandada que el segundo incidente el 8 de octubre 2017 no fue incluido en la demanda, el mismo no tiene mérito porque la demanda pide por todos los daños a la propiedad y el estimado incluye todos los daños. La Parte Demandante también le notifico (sic)

    inmediatamente a la Parte Demandada del incidente así que no es sorpresa para la Parte Demandada en esta litigación. La Parte Demandada también hizo todas las preguntas sobre este segundo incidente durante la deposición a la Parte Demandante y, con el permiso de la corte, se puede enmendar la demanda para incluir los daños causados por el 8 de octubre de 2017.

    Así las cosas, el tribunal a quo emitió la Sentencia Parcial y Orden cuya revocación nos solicita la apelante. Como advertimos en la introducción, mediante su dictamen el foro primario declaró, por una parte, no ha lugar la solicitud de la desestimación de la causa que origina en los alegados daños causados a la propiedad de la apelante por el paso del huracán María, pero desestimó la causa atinente al evento alegado del 8 de octubre de 2017, por cuanto no fue parte de las alegaciones de la demanda, tampoco surgía que estuviera relacionado al paso del huracán María, y había transcurrido el término de un año para instar acción sobre ello.

    Inconforme con la parte de la Sentencia Parcial emitida donde se desestimó la causa de acción del evento del 8 de octubre de 2017, la apelante presentó moción de reconsideración, que fue denegada por el TPI.

    Es así que la apelante acude ante nosotros, levantando el siguiente señalamiento de error:

    Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar con perjuicio la reclamación relativa a los daños ocurridos el 8 de octubre de 2017 y no permitir la enmienda a la demanda ausente perjuicio a la demandada; no ocasionando demora alguna al trámite del caso, frustrando así la justicia sustancial y privando a la parte asegurada de lograr la compensación que le corresponde conforme a la póliza, el Código de Seguros y su Reglamento.

    La Aseguradora acudió ante nosotros de manera oportuna, a través de escrito en oposición a petición de apelación. Contando con la comparecencia de las partes, estamos listos para resolver.

  2. Exposición de Derecho

    A.

    Sentencia Sumaria

    El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveer a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1; González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281 (2019); Roldan Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Rodríguez Méndez v. Laser Eye, 195 DPR 769, 785 (2016), Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 25 (2014). La sentencia sumaria hace viable este objetivo al ser un mecanismo procesal que le permite al tribunal dictar sentencia sobre la totalidad de una reclamación, o cualquier controversia comprendida en ésta, sin la necesidad de celebrar una vista evidenciaria. J. A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1era

    ed., Colombia, 2012, pág. 218. Procede dictar sentencia sumaria si “las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica”. González Santiago v. Baxter Healthcare, supra; Roldan Flores v. M. Cuebas, supra; Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015), SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). A su vez se recomienda, en aquellos casos en que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia. Mejías v.

    Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012).

    Por el...

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