Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100009
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-006 - Zulma Garcia Berrios v. Hcoa Pr Management Services

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ZULMA GARCÍA BERRIOS
Apelante v.
HCOA PR MANAGEMENT SERVICES, LLC
Y OTROS
Apelados
KLAN202100009
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. CY2019CV00382 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Mateu Meléndez

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

I.

El 24 de julio de 2019 la Sra. Zulma García Berríos instó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de HCOA PR Management Services, LLC; HCOA Cayey, LLC; Total Body Fitness, LLC y ABC Financial.[1] El 14 de julio de 2020, HCOA PR Management Services, LLC; HCOA Cayey, LLC; Total Body Fitness, LLC y ABC Financial, instaron Moción de desestimación por falta de jurisdicción.[2] El 4 de agosto de 2020 la señora García Berríos presentó una Oposición a moción de desestimación.[3] El 4 de noviembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia desestimando la Demanda.[4] Concluyó

que, conforme a la jurisprudencia aplicable y la política pública existente a favor del arbitraje, no tenía jurisdicción para seguir atendiendo el pleito de epígrafe.

Inconforme, el 20 de noviembre de 2020, la señora García Berríos incoó Moción Solicitando Reconsideración. El 2 de diciembre de 2020, HCOA PR Management Services, LLC; HCOA Cayey, LLC; Total Body Fitness, LLC y ABC Financial presentaron una Oposición a “Moción Solicitando Reconsideración”.

Atendidos los planteamientos de las partes, el 4 de diciembre de 2020, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución mediante la cual denegó la Moción Solicitando Reconsideración presentada por la señora García Berríos.[5]

Todavía insatisfecha, el 7 de enero de 2021, la señora García Berríos acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un Recurso de Apelación. Plantea:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DESESTIMAR LA CAUSA DE ACCIÓN POR ENTENDER QUE DEBÍA ACUDIRSE ANTE ÁRBITRO POR SER RAZÓN ESTABLECIDA EN CONTRATO, MUY A PESAR DE QUE EN LA PROPIA SENTENCIA EL TRIBUNAL EXPRESA QUE EXISTE DUDA O CONTROVERSIA SOBRE LA EXISTENCIA O NO DEL CONTRATO. “CIERTAMENTE EXISTE UNA CONTROVESIA SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO Y SI EL COBRO PROCEDÍA CONFORME A LAS CLÁUSULAS DEL CONTRATO LA CUAL DEBE ENTONCES DILUCIDARSE MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE CONFORME A LA CLÁUSULA PACTADA.” ERRÓ EL TRIBUNAL AL MANTENER LA VIGENCIA DEL CONTRATO EL CUAL FUE CANCELADO.

El 8 de enero de 2021, los apelados interpusieron su Alegato en Oposición a Apelación. Contando con la comparecencia de ambas partes y el Derecho y la jurisprudencia aplicables, procedemos a resolver.

II.

A.

La jurisdicción es el poder o la autoridad de un tribunal para considerar o decidir casos o controversias.[6]

El asunto jurisdiccional es de tal importancia que, el tribunal que no tiene la autoridad para atender un recurso solo tiene jurisdicción para así declararlo y desestimarlo.[7] Esto ya que, la ausencia de jurisdicción es insubsanable.[8] Por tanto, el tribunal que dirima una reclamación debe tener tanto, jurisdicción sobre la materia como jurisdicción sobre la persona de los litigantes.

En lo particular, la jurisdicción sobre la materia se refiere al poder de un tribunal en particular de conocer el tipo de caso que tiene ante su consideración o para resolver una controversia sobre un aspecto legal.[9] Al respecto, nuestro Tribunal Supremo ha establecido que la ausencia de jurisdicción sobre la materia trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden conferirla voluntariamente a un tribunal, como tampoco este puede abrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de procedencia del recurso y, (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Consecuentemente, tan pronto el tribunal determine que no tiene jurisdicción sobre la materia, está obligado a desestimar el caso.[10]

B.

En nuestra jurisdicción se reconoce el principio de la autonomía contractual entre las partes contratantes. Al amparo de ésta, las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público.[11] Este principio va atado al axioma jurídico de que el mero consentimiento obliga, pues perfeccionado un contrato mediando el consentimiento de las partes, éstas se obligan desde ese momento no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.[12]

En cuanto a la interpretación de un contrato, se ha establecido que cuando sus términos son claros y no crean ambigüedades los mismos se aplicarán en atención al sentido literal que tengan.[13] Al respecto, nuestro Código Civil dispone que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deben entenderse comprendidos en éste...

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