Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Abril de 2021, número de resolución KLAN202100067

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100067
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Abril de 2021

LEXTA20210430-009 - Midland Credit Management PR v.

Bienvenida Carreno De Santis T/c/c B Carreno De Santis

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MIDLAND CREDIT MANAGEMENT PUERTO RICO, LLC. COMO AGENTE DE MIDLAND FUNDING, LLC.
Apelante
v.
BIENVENIDA CARRENO DE SANTIS T/C/C B CARRENO DE SANTIS
Apelada
KLAN202100067
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2020CV02126 Sobre: Cobro de Dinero Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Rodríguez Flores

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2021.

El 3 de febrero de 2021, Midland Credit Management Puerto Rico, LLC, como agente de Midland Funding, LLC. (en adelante, Midland o la apelante), presentó un recurso de apelación en el cual nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020 y notificada el 21 de diciembre de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan.

Por medio del dictamen apelado, el TPI desestimó, sin perjuicio, una Demanda sobre cobro de dinero incoada por Midland, por falta de jurisdicción.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 10 de febrero de 2020, Midland instó una Demanda al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil de 2009, según enmendada, 32 LPRA Ap. V R. 60.

En síntesis, alegó que la Sra. Bienvenida Carreno de Santis t/c/c B.

Carreno de Santis (en adelante, la señora Carreno o la apelada), le adeudaba la suma de $6,673.92, por concepto de la deuda principal, más intereses.

Explicó que la deuda surgió debido a la falta de pago de un contrato de cuenta rotativa (tarjeta de crédito de The Home Depot) con el acreedor original, Citibank, N.A (en adelante, Citibank). Por virtud de dicho contrato, la apelada se comprometió al pago del principal e intereses acumulados de la tarjeta emitida.

El 25 de noviembre de 2014, Citibank vendió y transfirió a Midland, la cuenta de referencia. Por ende, Midland advino como nuevo acreedor de la deuda reclamada en el pleito de autos. La apelante es una agencia de cobro contratada por Midland Funding, LLC., como su representante legal en Puerto Rico para el cobro de la deuda objeto del presente caso. Cabe destacar que la notificación del traspaso y venta de la deuda de Citibank a Midland Funding, LLC., fue incluida en la carta de interpelación remitida a la señora Carreno. No obstante, dicha carta de interpelación fue devuelta como no reclamada (“unclaimed”), por el Servicio Postal de los Estados Unidos (en adelante, Servicio Postal).

Así pues, el 18 de diciembre de 2020, el TPI celebró la vista inicial, a la cual la apelada no compareció. La apelante arguyó que, debido a que la carta de interpelación y la Notificación-Citación enviadas a la señora Carreno fueron devueltas por el Servicio Postal como no reclamadas (“unclaimed”), procedía solicitar la conversión de los procedimientos al trámite ordinario. Argumentó que convertir el procedimiento en uno ordinario, le permitiría poder emplazar personalmente a la apelada y, en su defecto, solicitar eventualmente el emplazamiento por edicto.

Luego de analizar las gestiones realizadas por la apelante para notificar efectivamente sobre la deuda en cuestión y el trámite judicial en su contra a la apelada, el 18 de diciembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, el TPI dictó una Sentencia en la que declaró No Ha Lugar la Demanda de autos por entender que no tenía jurisdicción sobre la apelada. El foro primario dictaminó que la apelante no cumplió con el requisito de interpelación a la apelada, previo a la presentación de la presente Demanda.

Consecuentemente, desestimó, sin perjuicio, la causa de acción. En específico, el foro apelado concluyó como sigue a continuación:

Ciertamente, la parte demandante tiene el peso de la prueba para demostrar y acreditar que cumplió con el requisito jurisdiccional de haber interpelado por escrito al deudor que pagara lo adeudado por correo certificado con acuse de recibo, así como para presentar prueba fehaciente de la notificación de la referida carta de cobro. Además, cuando surge del expediente que dicha carta no fue recibida por el alegado deudor como ocurrió

en el presente caso, le corresponde entonces acreditar los esfuerzos razonables adicionales que realizó con el propósito de cumplir con el requerimiento de notificación del aviso de cobro. A pesar de ello, la parte demandante no logró demostrar en la vista que hubiese cumplido con estos requisitos, por lo que no estamos en posición de asumir jurisdicción sobre la parte demandada.[1]

Inconforme con dicho resultado, el 31 de diciembre de 2020, la apelante incoó una Moción de Reconsideración. Mediante una Orden dictada y notificada el 4 de enero de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por la apelante.

No conteste con la anterior determinación, el 3 de febrero de 2021, Midland interpuso un recurso de apelación en el que adujo que el TPI cometió el siguiente error, a saber:

Erró el TPI al declararse sin jurisdicción en el caso a pesar de haberse sometido evidencia del envío de la carta de aviso de cobro al demandado previo a la radicación de la demanda.

El 13 de febrero de 2021, la apelante instó una Moción en Solicitud de Permiso para Incluir Páginas Adicionales. El 19 de febrero de 2021, dictamos una Resolución para concederle a la apelada un término a vencer el 5 de marzo de 2021 para presentar su alegato. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R.

22. Asimismo, le advertimos que, de la apelada no presentar el alegato correspondiente dentro del término reglamentario, lo entenderíamos como anuencia para resolver sin el beneficio de su escrito. Por otro lado, declaramos Ha Lugar la Moción en Solicitud de Permiso para Incluir Páginas Adicionales.

El término reglamentario concedido a la apelada para presentar su alegato transcurrió, en exceso, sin que esta cumpliera con lo ordenado, mostrara justa causa para así no hacerlo, o solicitara prórroga para cumplir con lo ordenado. Exponemos, pues, el derecho aplicable sin el beneficio de su comparecencia.

II.

A.

El emplazamiento es el mecanismo procesal que le permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre el demandado, de manera que este quede compelido por el dictamen final o interlocutorio que sea emitido. Cirino González v. Adm. Corrección, 190 DPR 14, 30 (2014); Nazario Morales v. A.E.E., 172 DPR 649, 653 (2007) (Opinión de conformidad del Juez Asociado Sr. Fuster Berlingeri);Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). El propósito principal del

emplazamiento es notificarle de forma sucinta y sencilla a la parte demandada que se ha presentado una acción en su contra, garantizándole la oportunidad de comparecer en el juicio, ser oído y presentar prueba a su favor. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, supra; Rivera v. Jaume, 157 DPR 562, 575 (2002). Al ser el emplazamiento un mecanismo de rango constitucional, los requisitos para llevarlo a cabo, dispuestos...

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