Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Mayo de 2021, número de resolución KLCE202100439

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202100439
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021

LEXTA20210507-007 - Manuel Francisco Mundo Rosario Tomas Francsico Mundo Rosario v. Eduardo Francisco Mundo Rosario

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

MANUEL FRANCISCO MUNDO ROSARIO
TOMÁS FRANCSICO MUNDO ROSARIO
RECURRIDOS
V.
EDUARDO FRANCISCO MUNDO ROSARIO
RECURRENTE
KLCE202100439
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan _____________ CIVIL NÚM.: K AC2017-0533 (SALÓN 802) ______________ SOBRE: NOMBRAMIENTO ADMINISTRADOR JUDICIAL

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2021.

Comparece Eduardo Francisco Mundo Rosario, en adelante, el recurrente, mediante un recurso discrecional de certiorari, y nos solicita que revisemos una Minuta Resolución emitida el 26 de febrero de 2021, notificada el 1 de marzo del mismo año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en adelante TPI.

En virtud de la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos el recurso presentado por falta de jurisdicción, por premautro.

-I-

La Minuta Resolución de la cual se recurre, fue dictada el 26 de febrero de 2021, notificada el 1 de marzo del mismo año. El recurrente presentó la moción de reconsideración el 11 de marzo de 2021. El recurrente hace constar en su escrito que el TPI aún no se ha expresado en cuanto a la moción de reconsideración presentada por éste. En efecto, luego de revisar el recurso presentado y la correspondiente oposición presentada por la parte recurrida, surge que a la fecha en que fue presentado el recurso ante nuestra consideración, el TPI no ha emitido determinación alguna en cuanto a la reconsideración presentada por el recurrente.

-II-

A.

Certiorari

El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior.[1] Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.[2]

Al presentarse un recurso de certiorari de naturaleza Civil ante nosotros, es preciso evaluarlo a la luz de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1. Como es sabido, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, [supra], es la disposición reglamentaria que regula todo lo relacionado a la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.[3]

Dicha Regla limita la autoridad de este Tribunal para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias dictadas por los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional de certiorari. Posterior a su aprobación, dicha Regla fue enmendada nuevamente por la Ley 177-2010, y dispone como sigue:

Todo procedimiento de apelación, certiorari, certificación, y cualquier otro procedimiento para revisar sentencias y resoluciones se tramitará de acuerdo con la ley aplicable, estas reglas y las reglas que adopte el Tribunal Supremo de Puerto Rico.

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

Cualquier otra resolución u orden...

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