Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202000104

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000104
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2021

LEXTA20210513-003 - El Pueblo De PR v. Hector Banks Irizarry

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V.
HÉCTOR BANKS IRIZARRY
Apelante
KLAN202000104
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez
CRIM. NÚM.: ISCR20190082
SOBRE: ART. 3.1 LEY 54

Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2021.

Comparece ante este foro el señor Héctor Banks Irizarry, en adelante el apelante, mediante un recurso de Apelación y nos solicita que revoquemos un dictamen de culpabilidad emitido el 8 de noviembre de 2019 y una Resolución emitida el 30 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. En el referido dictamen, el foro primario encontró al apelante culpable de infringir el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, en adelante Ley 54.[1]

Posteriormente, el 30 de diciembre de 2019, el foro de primera instancia emitió

la antedicha Resolución y suspendió los procedimientos de sentencia y sometió

al apelante a un programa de desvío.

El apelante plantea que el foro sentenciador erró al encontrarlo culpable más allá de duda razonable ya que la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público fue insuficiente para probar todos los elementos del delito.

Estudiada cuidadosamente la transcripción de la prueba oral, examinados los autos originales y habiendo dado la debida consideración a los alegatos de ambas partes, acordamos revocar el dictamen apelado.

-I-

Por hechos ocurridos en la tarde del 24 de junio de 2019, se presentó acusación contra el apelante por infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54. En dicho pliego acusatorio, presentado el 6 de septiembre de 2019, se imputó que:

El referido acusado HECTOR BANKS IRIZARRY. . . ilegal, voluntaria, y criminalmente empleó violencia psicológica, intimidación en la persona de (GLORYBEE ROSADO SILVA) persona con quien cohabitó, o la persona con quien sostuvo una relación consensual, para causarle daño emocional a su persona consistente en que el aquí acusado le dijo: que no se pusiera brutita porque las que iban a pasar el mal rato eran su mamá y ella. También le dijo que él se iba de su casa cuando la hija de la [sic] ella[,] quien está viviendo en la casa de la mamá de él, abandonara la casa de él. Además[,] el aquí acusado le decía que le tenía que dar dinero y le dejaba mensaje [sic] en el teléfono, cuando el hacía algún trabajo en la casa le decía que le tenía que pagar.

Sintiéndose la perjudicada emocionalmente afectada. Siendo esto un patrón de conducta por parte del acusado.

El juicio fue celebrado por tribunal de derecho el 8 de noviembre de 2019.

Glorybee Rosado Silva

El desfile de prueba comenzó con el testimonio de la señora Glorybee Rosado Silva, en adelante señora Rosado, la querellante y expareja del apelante. Declaró que sostuvo una relación con el apelante por tres (3) años, durante la cual convivieron en la residencia de la señora Rosado. Afirmó que, el 24 de junio de 2019, el apelante la llevó al trabajo en la mañana y luego él debía dirigirse a realizar un trabajo y a una clínica de metadona, donde recibía tratamiento. Indicó que, más tarde, el apelante la llamó para informarle que no podría ir a buscarla, ya que no se sentía bien.

Según adujo la señora Rosado, cuando ella llamó al apelante en la tarde para que la fuera a buscar, este le repitió que no se sentía bien; la señora Rosado le preguntó si necesitaba que llamara a una ambulancia y él le respondió que no se pusiera “brutita” y que le llevara dinero o no entraría a la residencia. Una vez ella llega a la residencia, junto a su madre, el apelante no le permitió entrar. La señora Rosado intentó dialogar para que el apelante le diera las llaves de su vehículo y abandonara la propiedad. Este se negó.

Cuando la señora Rosado le indicó que llamaría a la policía si el apelante no se iba, este le dijo que no se pusiera “brutita” y que tanto ella como su madre serían quienes la pasarían mal. Además, él le dijo que, si debía abandonar la residencia, la señora Rosado debía sacar a su hija de la casa de la madre del apelante, la que alegadamente tenía arrendada. También le dijo que le diera dinero para viajar a Estados Unidos.

Al no poder entrar, la señora Rosado llamó a la policía, quienes procedieron a arrestar al apelante y sacarlo de la residencia. La señora Rosado afirmó que durante este suceso se sintió amenazada y nerviosa, ya que el apelante llevaba un patrón de conducta similar por los pasados tres (3) meses.

A preguntas del Ministerio Público sobre el patrón que exhibía el apelante, la señora Rosado indicó que este le pedía dinero para ayudarle con los quehaceres del hogar.

En el contrainterrogatorio, la defensa recalcó ciertas partes del testimonio que no se expresaban en su totalidad en la declaración jurada de la testigo en comparación con su testimonio en el juicio. En específico, el relato sobre como el apelante le dijo que no se pusierabrutita cuando la señora Rosado lo llamó por teléfono en la tarde. La señora Rosado admitió que esa parte la narraba por primera vez en el juicio. De igual forma, admitió que en la vista preliminar había dicho que el alegado...

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