Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Mayo de 2021, número de resolución KLAN202100041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202100041
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021

LEXTA20210520-006 - Pedro J. Ponce De Leon v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I (DJ 2019-187E) [1]

Pedro J. Ponce De León, Et al.
Apelantes
v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Et al.
Apelados
KLAN202100041
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm. D DP2015-0423 Sobre: Art. 1802, 1803, 1054 Del Código Civil, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Vázquez Santisteban y la Jueza Reyes Berríos

Pagán Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2021.

I.

El 20 de enero de 2021, el señor Pedro J. Ponce de León, la señora Edith Aponte Birriel y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (peticionarios) presentaron un escrito que intitularon Apelación Civil.

Solicitaron que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), el 9 de octubre de 2020.[2]

Mediante dicha Sentencia, el TPI ordenó el archivo administrativo del caso en cuanto a todas las partes, tras concluir que procedía la paralización del caso al amparo de las disposiciones del Puerto Rico Oversight, Management and Economic Stability Act (PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq. En desacuerdo con el dictamen del TPI, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración[3], que el TPI declaró “No Ha Lugar” mediante Resolución[4] del 15 de diciembre de 2020.

Como cuestión de umbral, y a tenor con lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso JMG Investment, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros, 2019 TSPR 225, 203 DPR _____ (2019), resolvemos que el caso de epígrafe es una petición de certiorari y no una apelación. No obstante, en ánimo de una resolución justa, rápida y económica del caso, mantendremos el mismo alfanumérico.

En la misma fecha en que fue radicada la petición de certiorari, los peticionarios presentaron una Solicitud de Término Adicional para Someter Apéndices. En atención a ambos escritos, el 27 de enero de 2021, emitimos una Resolución en la que concedimos un término a los peticionarios para presentar el apéndice y otro plazo a la parte recurrida para someter su alegato en oposición.

El 28 de enero de 2021, los peticionarios sometieron el apéndice.

Por su parte, el 29 de enero de 2021, MAPFRE Praico Insurance Company (MAPFRE) presentó una Moción en Oposición de Expedición del Auto de Certiorari Identificado por la Parte Peticionaria como Apelación Civil, en la que solicitó que deneguemos la expedición de certiorari por entender que los peticionarios no presentaron el recurso adecuadamente. Posteriormente, MAPFRE presentó un escrito que intituló Alegato de la Parte Apelada en Oposición a Escrito de Apelación, en el cual solicitó que declaremos “No Ha Lugar” el recurso presentado por los peticionarios y que confirmemos la Sentencia recurrida.

Luego, Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S) presentó una Oposición a Apelación, en la que expresó que adoptaba todos los argumentos, alegaciones, defensas y precedentes legales esbozados por MAPFRE en su alegato. Solicitó que declaremos “No Ha Lugar” la petición de certiorari y que confirmemos la Sentencia recurrida.

II.

El caso de marras tuvo su génesis en una Demanda[5] incoada el 10 de abril de 2015 por los peticionarios contra varios co-demandados, incluyendo el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), la Policía de Puerto Rico (la Policía), el Departamento de Justicia, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP), Triple-S (como aseguradora de las agencias gubernamentales) y MAPFRE. Las causas de acción fueron presentadas al amparo de los entonces vigentes artículos 1802[6], 1803[7] y 1054[8]

del Código Civil de 1930.

En síntesis, los peticionarios alegaron que compraron un vehículo de motor y que, eventualmente, el señor Pedro J. Ponce De León fue detenido por la Policía. Arguyeron que, a raíz de la intervención policíaca, advinieron en conocimiento de que el vehículo era hurtado. Ello, a pesar de que de los documentos expedidos por el DTOP surgía como titular la persona que les vendió

el vehículo. Ante estas circunstancias, la Policía ocupó el auto. No obstante, arguyeron que la Policía no le devolvió el vehículo a la aseguradora (MAPFRE)

ni al presunto dueño original. Alegaron que esta situación provocó que tuvieran que incurrir en gastos no contemplados para obtener un nuevo vehículo.

Esgrimieron que MAPFRE incurrió en negligencia al negarse a cumplir con el contrato de seguros y que han sufrido daños y perjuicios como consecuencia de las actuaciones de las agencias gubernamentales, los vendedores...

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